STS 875/1981, 19 de Junio de 1981

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1981:4337
Número de Resolución875/1981
Fecha de Resolución19 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 875.-Sentencia de 19 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 7 de julio de 1980.

DOCTRINA: Conducción bajo bebidas alcohólicas.

Es ya pacífico que la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas,

producen dos efectos jurídicos principales: 1) Que los accidentes, muertes, lesiones y daños y

demás resultados lesivos han de calificarse de imprudencia temeraria. 2) Que aunque tal

conducción está aislada y prevista en el artículo 340 bis a) del Código Penal, este segundo delito

queda absorbido por el 568-1 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 19 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Letrado don Pedro Jiménez Collado; siendo también parte en concepto de recurrido don Gerardo , representado por el Procurador doña María del Carmen Feijoo Heredia y defendido por el Letrado don Rafael Escribano Serrano, y Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1980, que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el 25 de enero de 1978, sobre las 18,30 horas, en el kilómetro 0,300 de la carretera comarcal 294 (Villa del Río a Cañete de las Torres),el procesado Marco Antonio , que conducía legalmente habilitado el coche de su propiedad R-6, matrícula LI-....-U , en dirección al punto últimamente citado, siendo la anchura de la calzada de seis metros, por haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban su aptitud para la conducción e intentar conectar el aparato de radio, sin prestar la debida atención a los vehículos que pudieran venir en dirección contraria, invadió la parte izquierda de la calzada en la dirección de su marcha y colisionó contra la moto Vespa, matrícula XA-.... , propiedad de Pedro Miguel , y conducida con la debida habilitación legal y autorización de aquél por su hijo, Gerardo ; el referido motorista, que marchaba correctamente por su derecha, sufrió heridas consistentes en fractura a doble nivel del tercio medio del fémur derecho y fractura trimaleolar del tobillo izquierdo, que tardaron en curar seiscientos sesenta y seis días, durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales de tractorista, habiéndole quedado comosecuelas una limitación a la extensión y aducción de cadera a causa de la consolidación de fractura de fémur derecho con atrofia muscular y falta de fuerza en el miembro que le minimizan su aptitud para el trabajo; trabajaba en régimen de sociedad familiar agrícola, siéndole abonado un salario de 1.500 pesetas diarias durante la campaña de recolección de aceituna y de 1.200 pesetas fuera de dicho tiempo, ascendiendo el importe de lo dejado de percibir por cese de trabajo a 852.000 pesetas, y estimándose la cantidad de 100.000 pesetas como precio del dolor y en 500.000 pesetas la apreciación de las secuelas. Acreditó pagos por los siguientes conceptos: por transporte, 32.168 pesetas; por ambulatorio, 1.510 pesetas; por farmacia, 4.164,60 pesetas; por comidas, 9.020 pesetas; por asistencia por una mujer durante tres meses, 99.000 pesetas (noventa días a 1.100 pesetas); por daños en ropa, 1.075 pesetas. La moto tuvo desperfectos valorados en 34.300 pesetas, y se causaron gastos al herido en la Residencia Sanitaria Reina Sofía por importe de 37.345 pesetas. El coche del encartado se hallaba asegurado en la Compañía "La Polar», con seguro obligatorio y voluntario.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, que de mediar malicia constituiría un delito de lesiones, otro de daños y una falta de daños, previsto y castigado en el artículo 565, párrafo primero, en relación con el 420, número 3.°, 563 y 597 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marco Antonio como autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor y ocho meses de privación del permiso de conducir, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y para la privación del permiso de conducir, el que le haya podido ser intervenido. Se establecen las siguientes indemnizaciones: a Gerardo , 852.000 pesetas como perjuicios por cese de trabajo, 100.000 pesetas como precio del dolor; 500.000 pesetas por las secuelas que le han quedado, 32.168 pesetas por transportes,

1.510 pesetas por gastos de ambulatorio, 4.164,60 pesetas por los de farmacia, 9.020 pesetas por comidas,

99.000 pesetas por asistencias y 1.075 pesetas por desperfectos en ropa; al Instituto Nacional de la Salud, en 37.345 pesetas por gastos de asistencia, y a Pedro Miguel , en 34.300 pesetas por daños en la moto; y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Marco Antonio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivó infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , ya que se estaba ante un problema concursal de delitos de lesión y de peligro; el segundo quedaba subsumido o integrado en el primero de resultado,- en la sentencia se expresaba que el procesado había ingerido bebidas alcohólicas, deduciéndose que alteraban su aptitud para la conducción, sin determinar, por otra parte, la cantidad de alcohol en sangre ni exponiendo ningún otro síntoma que revelase tal estado; estimando que el delito de peligro requería grave pérdida de reflejos que hicieran la conducción peligrosa, cosa que no se deducía de los hechos; la causa eficiente del accidente fue que el procesado perdió el control de su vehículo al intentar conectar el aparato de radio, conducta que estimaban no debía catalogarse de temeraria por la escasa relevancia de su manera de comportarse, ya que era la forma normalmente de actuar de todo conductor que tiene un aparato de radio en su vehículo, actuación que podría dar lugar, en todo caso, lo más, a una imprudencia simple al no efectuarla con la más correcta atención.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista que ha tenido lugar en 10 de los corrientes el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por dicho Ministerio público y el Letrado defensor del recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ya es doctrina, concorde y pacífica, de esta Sala que la conducción de un vehículo de motor, bajo la influencia de bebidas alcohólicas produce dos efectos jurídicos principales: 1.° Que los accidentes, muertes, lesiones, daños y demás resultados lesivos que, consecuencia de ese estado, puedan producirse, han de calificarse de imprudencia temeraria, porque en la ingestión voluntaria del alcohol hay una "actio libera in causa» que modifica, alterando, la situación personal psicofísica del autor, provocando una capacidad disminuida, privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, capacidad de atención y dominio del vehículo, creando, por tanto, una situación de riesgo voluntaria.-2.° Que aunque tal conducción está aisladamente prevista en el artículo 340 bis a) del Código Penal , este segundo delito queda absorbido por el artículo 565-1.° del Código Penal , porque aquella situación de peligro abstracto se concreta en un determinado resultado que trae causa de no guardar aquellaselementales normas de prudencia que ha de observar todo conductor, y entre ellas la subjetiva, de encontrarse en perfecta situación de equilibrio y de dominio de su persona y del vehículo, para evitar accidentes. Ello, unido a la mayor gravedad del delito cometido y el principio general contenido en el artículo 68 del Código Penal.

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso, que alega la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 565 del Código Penal , debe decaer, en cuanto que "había ingerido bebidas alcohólicas, que alteraban su aptitud para conducir», unido a que no prestó atención a los vehículos que venían en dirección contraria, y además invadió la parte izquierda de la calzada, son elementos de hecho más que suficientes para que hagan concluir en el acierto de la sentencia de instancia y conduzcan razonablemente a la desestimación del motivo que se contempla.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 7 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. ComuniqUese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios .-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 19 de junio de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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