SAP Lugo 21/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:26
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00021/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27031 41 1 2017 0000108

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2017

Recurrente: María Esther, Ángel Daniel

Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA

Abogado: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, LUCIA VAZQUEZ LOPEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - MONFORTE DE LEMOS

Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 21/2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043/2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2018

, en los que aparece como parte apelante, María Esther y Ángel Daniel, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por la Abogada Dª. LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - MONFORTE DE LEMOS, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, asistido

por la Abogada Dª. MARÍA LUISA TATO FERNÁNDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Crespo Vázquez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION001 DE MONFORTE DE LEMOS, contra D. Ángel Daniel y Dña. María Esther, DEBO CONDENAR y CONDE NO a los demandados a cerrar la puerta auxiliar complementaria a la puerta de acceso de vehículos existente en el bajo de su propiedad, reponiendo la fachada del edificio a su estado original, con apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, se mandará hacer a su costa; así como al pago de las costas procesales causadas. Que ha sido recurrido por la parte María Esther y Ángel Daniel .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de enero de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación los demandados frente a la sentencia que, acogiendo la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios, les condenó a cerrar la puerta de entrada auxiliar abierta en la fachada complementaria a la puerta para acceso a vehículos ya existente. Alegan en su recurso las razones por las que bajo su opinión, procedería desestimar la demanda, considerando al respecto especialmente el contenido de los estatutos de la Comunidad y la jurisprudencia que admite una mayor flexibilidad para la modificación de fachadas en los locales de negocio. De forma subsidiaria solicitan la no imposición de costas, pues el caso presenta, bajo su opinión, dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo que diremos en relación con las costas, consideramos que el recurso de apelación ha de verse desestimado respecto del fondo del asunto, y ello puesto que, una vez analizado nuevamente por la Sala la totalidad de lo actuado, incluido el visionado de la vista, compartimos con la sentencia tanto el análisis e interpretación que en la misma se efectúa de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios, como la valoración de la prueba practicada.

Efectivamente, la obra cuyo cierre se ha acordado en la sentencia consistió en la apertura de una puerta de entrada auxiliar en la fachada comunitaria complementaria a la puerta para acceso a vehículos ya existente, afectando por tanto dicha obra a un elemento común por naturaleza.

La juzgadora analiza la normativa legal al respecto, en concreto los preceptos que resultan de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal al tratarse de un elemento común, haciendo referencia también tanto a la doctrina jurisprudencial como a los estatutos de la Comunidad, singularmente a su artículo 9, que dispone, entre otras consideraciones, que ".....podrán ser destinados los locales de planta baja a cualquier clase de

negocio o industria, excepto discoteca, con las limitaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y hacer en las fachadas del edificio las obras de reforma y acondicionamiento para su adecuación al negocio de que se trate, siempre que no afecten a la estructura básica del edificio".

Respecto de la normativa legal y jurisprudencial de aplicación, damos por reproducido el contenido de la sentencia apelada, en la que se hace referencia a los preceptos legales de la LPH aplicables en este caso y a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado 1.a) impone la obligación a los propietarios de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, exigiendo el artículo 17 de la propia Ley la unanimidad para la adopción de acuerdos que modifiquen o alteren elementos comunes.

En la sentencia de instancia también se hace referencia a la jurisprudencia que admite una mayor flexibilidad de la normativa y de la doctrina general cuando se trata, como en este caso, de locales de negocio. Efectivamente,

la STS nº 65, de 14 de febrero de 2011, señala que "La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales...

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