ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:663A
Número de Recurso3402/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3402/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3402/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bodega Real de Nájera, Sociedad Cooperativa, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2013 , dimanante los autos de juicio ordinario n.º 684/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Dolores de Haro Martínez presentó escrito en nombre y representación de Bodega Real de Nájera, Sociedad Cooperativa, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de don Edemiro , don Efrain y don Emilio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, el procurador don Fernando Anaya García, en nombre y representación de Arco Assets Management & Holding S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida Arco Asset Management & Holding S.L. el 27 de julio de 2018 y la parte recurrida don Edemiro , don Efrain y don Emilio el 27 de julio de 2018 presentaron escrito de alegaciones en el que mostraban su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente, Bodega Real de Nájera, S. Cooperativa, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso en el que se ejercitó acción social de responsabilidad del administrador, en reclamación de 25.765.581,65 euros, superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

Siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el artículo 477.2.2.º LEC , procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos:

El primer motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 218.1 y 465.5 LEC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 503/2013, de 30 de julio , y 119/2013, de 28 de febrero , por incongruencia omisiva o defecto de exhaustividad, en cuanto la sentencia recurrida no entra a considerar la existencia o no de fraude de ley.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.1 LEC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 74/2013, de 28 de febrero , 8/2010, de 29 de enero , 495/2009, de 8 de julio .

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 886/2008, de 8 de octubre , 103/2009, de 23 de febrero .

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , por infracción del art. 348 LEC y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 768/2006, de 6 de julio , y 273/2013, de 24 de abril , ya que, para que sea posible la revisión en el recurso de infracción procesal de la prueba pericial es necesario que ésta resulte ilógica o irrazonable, en otro caso, la valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia.

La parte demandante-apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cuatro motivos.

El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 6.4 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 413/2001, de 26 de abril , y 192/2004, de 18 de marzo , en cuanto que el fraude de ley también se aplica a los negocios indirectos.

El motivo segundo se funda en la infracción, por no aplicación, del art. 61 LSRL y arts. 133.1 y 134.4 LSA y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 472/2010, de 20 de julio , y 760/2011, de 4 de noviembre , en cuanto concurren todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción del art. 133.1 LSA y que, el art. 133.4 preveía que, en ningún caso, exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, aprobado o ratificado por la junta general.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 7.2 CC y de la doctrina de la sala, sobre el levantamiento del velo, con cita de las SSTS 718/2011 y 399/2011 de 1 de junio .

El motivo cuarto se funda en la infracción, por inaplicación, de la doctrina del enriquecimiento injusto y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 500/205, de 18 de septiembre, 387/2015, de 29 de junio y 670/2010, de 4 de noviembre , en cuanto debe apreciarse el enriquecimiento sin causa, al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. El primer motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC , ya que alega como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo, y por alegar incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma implícita o explícita.

    La recurrente alega que, al interponer el recurso de apelación, adujo que la sentencia dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre el fraude de ley, y que infringía, por inaplicación, el art. 6.4 CC , ya que "como norma infringida, esta parte invocaba el art. 47.1 LSA (hoy art. 59.1 LSC), aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitada". Asimismo, en el escrito de interposición del recurso de apelación se denunciaba la utilización abusiva de la constitución de una sociedad con prima de emisión para su posterior reparto, y consiguiente infracción del art. 7.2 del Código Civil y se solicitaba la aplicación de la doctrina del velo.

    Así, en el desarrollo del motivo primero, la parte recurrente también aduce que, en modo alguno, el planteamiento de la alegación del fraude de ley en el recurso de apelación constituye una cuestión nueva, puesto que fue alegado en la demanda.

    No obstante lo expuesto, el fundamento segundo de la sentencia recurrida aborda la alegación de falta de motivación e incongruencia de la sentencia de primera instancia, en relación a la cuestión referente al fraude de ley y la doctrina del levantamiento del velo.

    Así, respecto de la alegación de incongruencia omisiva, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, por lo tanto, de acuerdo a la doctrina de la sala, las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, si bien también razona que existen excepciones.

    Sin embargo, la sentencia recurrida argumenta que:

    "Sin perjuicio de que esta cuestión aún no mencionada expresamente en la sentencia debe entenderse analizada y resuelta en el examen que en la sentencia recurrida se hace de las circunstancias del origen de CFA y las diversas operaciones llevadas a cabo y en la exclusión de perjuicios, no deja de ser menos cierto que concurre otra causa que debe llevar a desestimar el motivo alegado puesto que ante la ausencia de resolución de la cuestión -según la recurrente- la parte tenía a su alcance la posibilidad de actuar de conformidad con lo establecido en le artículo 215 LEC , solicitando el complemento de la sentencia, cosa que no ocurrió ya que conforme a lo ordenado por los artículos 215.2 establece que " [...]" y el 459 LEC dispone que "[...]".

    "De manera que al no haberse realizado tal petición de subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y siendo que su utilización es requisito imprescindible para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva que no podría ser objeto de pronunciamiento "ex novo" por parte de este tribunal cuya competencia es estrictamente revisora ( artículo 456.1 LEC )".

    Por lo tanto, no se aprecia la infracción denunciada. En definitiva, la recurrente confunde la incongruencia con la falta de pronunciamiento favorable a sus intereses.

  2. El segundo de los motivos se funda en la infracción del arts. 218.2 LEC . Como se ha indicado, se alega violación de las reglas sobre motivación de las sentencias.

    A este respecto, conviene en primer lugar destacar que la infracción denunciada tendría encaje en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , en cuanto se trata de una norma procesal reguladora de la sentencia.

    Ahora bien, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida, en lugar de valorar, razonar y argumentar, transcribe literalmente determinados extractos de informes periciales. Asimismo alega que dicha sentencia niega la existencia de daños, al considerar determinante la prueba pericial, pero "sin haber respondido a los cálculos ofrecidos por esta parte en el motivo tercero del recurso de apelación", en el que se acreditaba la existencia de los daños reclamados en la demanda. También se incluyen alegaciones sobre la ausencia de comprobación de la existencia o no de los presupuestos para la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad, o la falta de análisis de los elementos fácticos que conllevan la desestimación de la administración de hecho por parte de "Alianza de líder".

    Por lo tanto, en realidad formula una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada. Y, en cualquier caso, no existe falta de motivación ya que la sentencia exterioriza las razones que conducen al fallo, mediante la ponderación de los distintos medios de prueba practicados, como los informes periciales, así el informe elaborado por KPMG, o por Juan , y Castresana, diversa documental, por ejemplo, los documentos n.º 8, n.º 9, n.º 20 de la demanda.

    Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 , que:

    "[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )[...]".

    Con lo que, en definitiva, también se aprecia la causa de inadmisión del art. 473.2.2.º LEC .

  3. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 886/2008, de 8 de octubre , 103/2009, de 23 de febrero . El motivo también adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

    A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente manifiesta que fue indebidamente admitido el dictamen emitido por la catedrática doña Paloma , en cuanto el mismo no constituye ni prueba documental, ni prueba pericial.

    En efecto, para que pudiera estimarse el motivo habría de concurrir el requisito de que la infracción hubiera producido indefensión a la parte que la alega. Y en el presente supuesto, no concurre tal presupuesto, en cuanto no se aduce o acredita que la indefensión ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional ( SSTC 30/96 , 59/96 , 89/97 y 190/97 ).

  4. El motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto no puede ser acogido, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

    En efecto, debe recordarse que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada.

    El motivo cuarto parte de la consideración de que ha resultado determinante para la sentencia recurrida de la prueba pericial, y reprocha a la misma el que haga suyos los informes elaborados por KPMG y Sr. Juan , así como el emitido por doña Paloma , para seguidamente mezclar distintas alegaciones relativas al daño por desequilibrio. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, citamos la Sentencia n.º 517/2015 de fecha 06/10/2015 , en cuyo "3. [...] Si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, no es posible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer ( SSTS de 9 de mayo de 2007, Rc. 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001 , 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ). Así se recordaba por la Sala en sentencia de 25 noviembre 2014, Rc. 2264/2012 , citada por la de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 ".

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión. menores dividendos en CFA, o el préstamo participativo y las garantías innecesarias. Así, aduce la contradicción entre las conclusiones de la Sra. Paloma con la documental aportada, o que el párrafo del informe de KPMG, al folio 2700, con las alegaciones de la contestación a la demanda formulada por "Alianza Líder", las contradicciones entre el informe del Sr. Juan y la prueba documental, o la ponderación del documento n.º 8 de los aportados con la demanda.

    Pues bien, denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, pericial y documental, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. En definitiva lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. El primer motivo del recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ).

    En efecto, en el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones, sin cumplir con los requisitos expuestos y sin concretar términos como "los negocios aparentes" o "fraudulentos" a los que alude.

  2. Asimismo, el motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas, ya plantea de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas.

    El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 6.4 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 413/2001, de 26 de abril , y 192/2004, de 18 de marzo , en cuanto que el fraude de ley también se aplica a los negocios indirectos.

    Así, el recurso aduce que el presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda, lo constituyen unos negocios "aparentes" que escondían "negocios fraudulentos e indirectos", fruto de los cuales se habría producido un daño al patrimonio de "Cosecheros", en beneficio de "Alianza Líder". Continúa alegando que, de acuerdo a la STS núm. 413/2001, de 26 de abril , el fraude de ley también se aplica a los negocios indirectos, para continuar argumentando que la norma infringida con los negocios aparentes es el art. 47 LSA , que prevé la creación de acciones o participaciones sociales que no respondan a una participación efectiva.

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

    " 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  3. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

  4. Asimismo, el motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), atendiendo a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo segundo se funda en la infracción, por no aplicación, del art. 61 LSRL y arts. 133.1 y 134.4 LSA y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 472/2010, de 20 de julio , y 760/2011, de 4 de noviembre , en cuanto concurren todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción del art. 133.1 LSA y que, el art. 133.4 preveía que, en ningún caso, exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, aprobado o ratificado por la junta general.

    Por lo tanto, el motivo elude que la sentencia recurrida, entre otros razonamientos, pone de manifiesto que:

    "Por lo tanto la diligencia exigible es la correspondiente a la de un ordenado empresario dentro del sector concreto en el que realiza su comercio o actividad, y tal y como se ha ido indicando en anteriores apartados cabe entenderla concurrente en las diversas actuaciones examinadas, incluso en cuanto al aspecto concreto de los intereses en el caso del préstamo participativo, y ello en atención a los propios argumentos que se recogen en la sentencia recurrida para rechazar la responsabilidad de los administradores.

    "Deben reiterarse en este punto las referencias que se han ido realizando con cita a los diversos informes periciales aportados a las actuaciones y que se concreta en la actuación ajustada a la ley y a los estatutos sociales, en la razonabilidad en la previsión de obtención de unos intereses que, sin embargo y no llegaron a darse.

    "Es decir no hay un comportamiento negligente en la contratación de un préstamo participativo con el que se obtiene el objetivo de dar estabilidad al grupo, con el que se busca la obtención de unos intereses que no llegaron darse pero que no eran desde la perspectiva de la contratación en absoluto irrealizables, todo ello con una previsión a largo plazo en situación de ausencia de necesidad de la sociedad de disponibilidad de la cantidad en que se cuantificaba el préstamo, que no era incobrable y que finalmente se materializa en la obtención de una mayor cuota de participación social en la posterior conversión, prevista también contractualmente, en acciones de Corporación Financiera Arco".

  5. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), atendiendo a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 7.2 CC y de la doctrina de la sala, sobre el levantamiento del velo, con cita de las SSTS 718/2011 y 399/2011 de 1 de junio .

    Sin embargo, el recurso obvia que la sentencia recurrida razona que:

    "[...] El hecho de ostentar una determinada posición en Corporación Financiera Arco no implica que exista una situación de administradora de hecho y precisamente a lo largo de los apartados anteriores se ha hecho ver que en su creación se procedió a trasladar la situación existente en Arco así como que se establecieron un sistema de contrapoderes para evitar la actuación de un grupo contra otro y decisiones que afectaran al devenir de la sociedad dominada que era Arco.

    "A tal efecto reiterar el acuerdo de socios de Corporación Financiera Arco de 23-12-2002 (f.-751.761), [...]

    "Lo mismo cabe predicar respecto de Arco respecto de la cual y en la fecha de los hechos objeto del procedimiento se encontraba sometida, además de a sus estatutos, al " Acuerdo entre Accionistas " de 8-3-1999 (doc nº 9 demandante) [...]

    "Y si esto cabe afirmar respecto de estas dos mercantiles menos aún cabe afirmar la existencia de tal administración de hecho respecto de Alianza de Cosecheros de la Rioja S.L respecto de la cual se hace necesario reiterar una vez más los acuerdos que se tomaron para facultar al administrador para realizar la unión en Corporación Financiera Arco según se desprende del " Acta del Consejo de Administración " de Alianza de Cosecheros de la Rioja S.L (doc nº 28 demandante) de fecha 8-8-2002 en su segundo acuerdo y con la mayoría de cuatro sobre cinco (votó en contra Luis Carlos ) y en la posterior ratificación de los acuerdos alcanzados, lo cual se desprende tanto del " Acta del Consejo de Administración " de Alianza de Cosecheros de la Rioja S.L (doc nº 29 demandante) de fecha 3-9-2002 y del Acta de la Junta General Extraordinaria de Alianza de Cosecheros de la Rioja S.L del día 30-9-2002 (documento nº 30 demandante) en cuyo Orden del Día punto primero se contenía: [...]".

  6. El motivo cuarto en que se articula el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), atendiendo a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y por hacer supuesto de la cuestión.

    Como se ha expuesto, el motivo cuarto se funda en la infracción, por inaplicación, de la doctrina del enriquecimiento injusto y de la doctrina de la sala, en cuanto debe apreciarse el enriquecimiento sin causa, al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones de la demandante. A lo largo del desarrollo del motivo, también alega que la aplicación de tal doctrina no requiere la concurrencia de negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida.

    De forma que elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    "[...] Nuevamente se hace necesario traer a colación lo ya relatado respecto del proceso de creación de Corporación Financiera Arco así como de la financiación de la operación, y conforme se ha ido desgranando se llegó a la conclusión de ausencia de perjuicio para Cosecheros, en un proceso en el que ambas aportaron sus acciones a Corporación y obtuvieron a cambio un número de participaciones proporcional a su aportación, y en el que por parte de Corporación se produjo subrogación respecto de ambas con la consiguiente generación de intereses respecto de ambas, y de la cual han recibido los repartos correspondientes a sus participaciones, al que las partes han dado el destino que han considerado oportuno, todo ello con el debido respaldo de sus órganos de decisión en resoluciones que no fueron objeto de impugnación, y que sirven de base jurídica para las diversas operaciones tantas veces narradas".

    En definitiva, tanto la sentencia recurrida, como la de primera instancia, aprecian la inexistencia de perjuicio para Cosecheros, y concluyen que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, sino de "mera consecuencia de lo pactado entre las partes".

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto a las que se ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan la concurrencia de las causa de inadmisión expuestas. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bodega Real de Nájera, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2013 , dimanante los autos de juicio ordinario n.º 684/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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