ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:775A
Número de Recurso2360/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2360/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2360/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 877/16 seguido a instancia de D. Higinio , D. Inocencio , Javier , D. José , D. Lázaro , D. Lorenzo y D. Marino contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de marzo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Ramón Valls y Repullés en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantea si se ha vulnerado del derecho de huelga del sindicato demandante y de los trabajadores también demandantes al haber sido sustituidos por otros trabajadores de la empresa con la misma categoría (esquirolaje interno) y que podían realizar y, de hecho, hacían indistintamente, también las funciones de los trabajadores huelguistas.

Consta que el 5/11/2015 el Sindicato SFF-CGT (en adelante SFF-CGT) convocó huelga para todos los trabajadores del centro de trabajo Tarragona-Mercancías pertenecientes a la subdirección de servicios logísticos noroeste de la Dirección General de Servicios a Clientes y Patrimonio de ADIF, en paros de horas por turnos para los días 18/11/2015, 16/12/12 y 30/12/2015, y 13 y 27/01/2016 desde las 12 hasta las 16 horas y desde las 22 a las 6 horas. Todos los trabajadores que secundaron la huelga ostentaban categoría profesional de ayudante ferroviario y la organización del trabajo a turnos viene reflejada en cuadros de Servicio grafiados en los que consta qué personas de dicha categoría durante cada turno llevarán a cabo los trabajos de "conducción restringida", "maniobras" o "servicio estación".

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la huelga, consta acreditado lo siguiente:

-- La tarde del 18 de noviembre, el Sr. Marino (uno de los trabajadores que secundó la huelga) tenía asignadas tareas como "servicio estación" que no pudo realizar porque se adhirió a la huelga. Dichas funciones fueron asignadas, por el supervisor de turno, a otro trabajador que tenía asignadas tareas de "maniobras", evitándose así que dos trenes salieran con mucho retraso.

--- La mañana del 16 de diciembre, dos de los trabajadores que tenían asignadas tareas de "maniobras", D. Higinio , y uno de los trabajadores que tenía asignadas tareas de "servicio estación", D. Illenas se adhirieron a la huelga, siendo que los trabajos de "servicio estación" asignados al trabajador adherido a la huelga fueron efectuados por los empleados que no se habían adherido a la huelga.

--- Durante el turno de mañana del día 13/1/2013 dos de los trabajadores que constaban para llevar a cabo las tareas de "conducción restringida", así como dos trabajadores que constaban para las tareas de "maniobras", se adhirieron a la huelga y al encomendárseles verbalmente a los trabajadores que no secundaron la huelga y que estaban grafiados para desempeñar trabajos de "maniobras" las tareas que debían realizar, solicitaron que se les informara por escrito.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2018 (rec 146/18 ), con revocación de la de instancia, estima la demanda, declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y huelga de los actores y la nulidad radical de la conducta impugnada así como el derecho a ser indemnizados cada uno de los actores en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos condenando a la demandada a su abono. Y ello al entender que las tareas que tenían encomendadas los actores, por constar así previamente en el cuadro de servicio a cargo de trabajadores que se adhirieron a la huelga, fueron encomendadas a otros trabajadores que tenían previstas, según el cuadro de servicio, la realización de otras tareas distintas. En definitiva, a los trabajadores que no secundaron la huelga se les encomendaron las tareas que tenían asignadas los trabajadores que sí la secundaron y ello a pesar del requerimiento efectuado por Inspección de Trabajo mediante informe de 11- 12-2015 (hecho probado 2º).

  1. - Acude la empresa ADIF en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de julio de 2011 (rec 1643/11 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la pretensión del sindicato demandante que en modalidad propia de Tutela de Derechos Fundamentales solicita una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros por considerar que se ha vulnerado su derecho a la huelga (esquirolaje interno) Consta que se convocó el 31-3-2010, miércoles antes del periodo de Semana Santa, huelga de 24 horas para todas las actividades del transporte ferroviario de ADIF. Ese día en el centro de trabajo de la dependencia de Bilbao Mercancías se fijan servicios mínimos para el turno de mañana. El trabajador Luis Pablo ese día tenía turno de tarde y le correspondían las funciones de cargador de 13 a 21 horas, ejercitando su derecho de huelga. Los trenes habían sido cargados por la mañana, por la tarde ocurre una incidencia y aparece un contenedor de mercancía peligrosa para su carga en un tren. Por el jefe de centros logísticos, y a pesar del ejercicio del derecho de huelga del cargador, no se nombró a otro trabajador en ese puesto para ese día. Cuando surge la incidencia solicita a otro trabajador, el Sr Pedro Miguel que procede a realizar la carga de la mercancía, carga consistente en señalar el vagón en el que ha de cargarse, dado que la carga y manipulación física se realiza por parte de una empresa externa que se encontraba en pleno funcionamiento. Por el trabajador se niega a la realización de esa función, por ser parte de las funciones del cargador que estaba en huelga. Ante esa negativa el jefe de centros procede a dar la orden de carga, dado que los que manipulan la carga, no iban a poder realizarla en el término de los tres días siguientes, habida cuenta de que se encontraban en periodo de semana santa y eran días festivos en los que no trabajan, debiendo partir el tren el domingo. El jefe de centro se limitó a dar esa orden, no realizó ninguna otra función que pudiera corresponder al cargador en esa jornada, ni nombró a un cargador en su sustitución. Ante estas circunstancias, la sentencia sostiene que no existe verdaderamente un esquirolaje interno ni una voluntad empresarial de sustitución del trabajador huelguista, y que solamente pudo haber una especie de extralimitación de los cometidos profesionales del Jefe, que no son achacables a una voluntad empresarial o a una orden mercantil de ejecución de aquélla carga.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación entre las sentencias se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambos casos se trate de la misma empresa demandada y se analice la posible vulneración del derecho de huelga, consecuencia de la sustitución de trabajadores huelguistas por otros de la misma empresa (esquirolaje interno).

    Ahora bien, en la sentencia de contraste, se rechaza la vulneración del derecho fundamental de huelga porque la actuación que se imputa al Jefe de Centros Logísticos se trata de una simple extralimitación de las funciones encomendadas a un gruista por dicho mando intermedio para solventar un problema imprevisto y de urgente solución, consistente en reacondicionar una carga ya cargada a la mañana, en servicios mínimos por un cargador, lo que era absolutamente necesario para que la misma saliese y evitar unos perjuicios desproporcionados a tal actuación, no existiendo una real voluntad empresarial de suplir la falta de actividad de un huelguista, sino la de atender un caso imprevisto y de urgencia. Además, el jefe no realizó actividad propia del trabajador huelguista (cargador) sino que dio las órdenes, para las que estaba facultado, de llevar a cabo el acondicionamiento de la carga por otro trabajador no huelguista. La carga estaba efectuada ya por la mañana y hubo de ser manipulada de otra manera en atención a su contenido peligroso. La sentencia valora que no existe una orden empresarial expresa en el sentido de llevar a cabo las funciones de carga en detrimento de la labor no realizada por los trabajadores huelguistas, "sino que a lo sumo hubo un intento de solucionar una incidencia por la voluntad privada y particular de un trabajador Jefe al que no se había encomendado, pedido o adjudicado, dicho mandato".

    Sin embargo, en la sentencia recurrida consta acreditado que se han sustituido a los trabajadores demandantes, que habían secundado la huelga, con otros trabajadores de la empresa, no huelguistas, con la misma categoría profesional. Consta que la empresa organiza el trabajo diariamente especificando las funciones que cada persona de esa categoría profesional debe realizar durante el turno, y una vez tuvo conocimiento de quién realizaba huelga, sustituyó a los trabajadores huelguistas. Esto es, queda acreditado que las tareas que tenían encomendadas los trabajadores no huelguista, por constar así previamente en el cuadro de servicio o tareas, fueron encomendadas a otros trabajadores que tenían previstas, según el cuadro de servicio, la realización de otras tareas distintas, de forma que a los trabajadores que no secundaron la huelga se les encomendaron las tareas que tenían asignadas los trabajadores que sí la secundaron y ello a pesar del requerimiento efectuado por Inspección de Trabajo. mediante informe de 11- 12-2015 (hecho probado 2º). Tampoco hay ninguna referencia a situaciones que pudieran justificar la sustitución ya que no existen servicios esenciales ni se pone en peligro la seguridad en el tráfico.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe. En la sentencia de contraste, se trata de una huelga de 24 horas con servicios mínimos pactados, en la que se había preparado un contenedor que debía salir por la noche por un trabajador no huelguista por la mañana y se sustituye uno de los servicios atribuidos a un trabajador del turno de noche que secundaba la huelga, y esta decisión es adoptada por el trabajador jefe, con extralimitación de sus funciones. En la sentencia recurrida, por el contrario, se trata de paros parciales en diversos días sin servicios mínimos pactados y se sustituye alguno de los servicios atribuidos a los trabajadores huelguistas por trabajadores de su misma categoría que no habían secundado la huelga, estimándose que dicha decisión empresarial minimizó los efectos de la huelga.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Valls y Repullés, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada en esta instancia por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 146/18 , interpuesto por El Sindicato Confederación General del Treball de Catalunya y D. Higinio y 6 más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 877/16 seguido a instancia de D. Higinio , D. Inocencio , Javier , D. José , D. Lázaro , D. Lorenzo y D. Marino contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Ministerio Fiscal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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