SAP Salamanca 520/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:626
Número de Recurso440/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución520/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00520/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37107 41 1 2017 0000587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2017

Recurrente: DIRECCION000 C. B., Benito, María Inmaculada, Calixto, Cayetano, Amanda

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA, MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA, MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA, MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA, MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA, MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA

Recurrido: Efrain, Erasmo, Eusebio, Covadonga, Delfina

Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado: JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL

S E N T E N C I A Nº 520/18

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 237/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 440/18; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Efrain (Presidente de la Comunidad de Propietarios del PASEO000

, nº NUM000 de Ciudad Rodrigo), Erasmo, Eusebio, Covadonga y Delfina representados por el Procurador Don Agustín Risueño Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jesús María San Matías Bernal y como demandados-apelantes DIRECCION000 C.B., Benito, María Inmaculada, Calixto, Cayetano Y Amanda representados por el Procurador Don Fernando Alvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Angel Barbero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Risueño Martín, en nombre y representación de D. Efrain -EN CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000 Nº NUM000 DE CIUDAD RODRIGO-, D. Erasmo, D. Eusebio

    , DÑA. Covadonga y DÑA. Delfina y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada DIRECCION000 C.B, integrada por D. Benito, DÑA. María Inmaculada, D. Calixto, D. Cayetano, DÑA. Amanda, a efectuar los trabajos de subsanación del inmueble sito en PASEO000 nº NUM000 de Ciudad Rodrigo de conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda como documento 19 (aplicación del sistema de aislamiento térmico exterior, SATE), con imposición de costas a la parte demandada. "

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada y se dicte otra en la que se tengan por desestimados todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de contrario, decretándose al efecto todo lo demás que se conforme a Ley; y/o subsidiariamente, para el caso en que no se apreciase la concurrencia de dichos motivos de apelación, solicitamos la revocación del fallo de 1ª instancia en lo relativo a la imposición de las costas procesales por las serias dudas de hecho que pudiese presentar la controversia, asumiendo cada parte las suyas propias, habida cuenta de las dudas de hecho puestas de manifiesto y de la compleja valoración probatoria, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a los recurrentes.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 2018, la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por Efrain, en calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Ciudad Rodrigo y otros más, contra la entidad demandada, la mercantil DIRECCION000, C. B., condenó a ésta última a efectuar los trabajos de subsanación del dicho inmueble o edificio, de conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda como documento 19 (aplicación del sistema de aislamiento térmico exterior, SATE), y con imposición a dicha demandada de las costas procesales.

Y contra dicha sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada se presenta escrito de recurso de apelación, por el que, en base a las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa que se dicte otra por la que, acogiendo los motivos expuestos en el mismo, se proceda a la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se tengan por desestimados todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de contrario, decretándose al afecto todo lo demás que sea conforme a Ley; y/o subsidiariamente, para el caso de que no se apreciase la concurrencia de dichos motivos de apelación,

se revoque el fallo de primera instancia en lo relativo a la imposición de las costas procesales por las serias dudas de hecho que pudiese presentar la controversia, asumiendo cada parte las suyas propias, habida cuenta de las dudas de hecho puestas de manifiesto y de la compleja valoración probatoria, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación; articulando dicho recurso bajo los motivos de "error en la apreciación de la prueba e infracción del art 217 de la LEC " y "de forma subsidiaria, infracción del art. 394 de la LEC ".

SEGUNDO

Como acaba de señalarse, en el recurso de apelación interpuesto por la demandada se pretende su revocación bajo distintos alegatos tendentes a poner de manifiesto errores de valoración probatoria en que habría incurrido la juzgadora a quo, acerca de diversas cuestiones de orden fáctico, de modo y manera que parece conveniente, en razón de lo que se irá argumentando sucesivamente respecto a si se han producido o no los denunciados errores, con la consiguiente infracción de precepto procesal o sustantivo, dejar anotada la doctrina jurisprudencial pacífica que indica que no puede sustituirse, sin más, la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, es sabido, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996, y 7 de octubre de 1997 ), aunque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, si bien nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es por ello que es factible en fase de apelación examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS de 19-2-1991 y 4-2-1993 ), sin olvidar que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de apreciación de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, y así, a la postre, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles, de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Y, en segundo lugar, dado que determinados alegatos de la recurrente son tendentes a poner en entredicho determinado dictamen pericial que perjudica sus intereses, -el de la parte actora-, que más adelante será mencionado, también conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que proclama, entre...

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