ATS 87/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14267A
Número de Recurso1205/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 87/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1205/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1205/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 87/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) dictó Sentencia el 31 de enero de 2018, en el Rollo de Sala nº 36/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 117/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en la que, por lo que aquí interesa, se condenó a Carla como autora de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Carla , alegando como motivos:

i) Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por aplicación indebida del art. 368.1, inciso primero, CP ;

ii) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el deber de motivar las sentencias que impone el art. 120.3 CE .

iii) infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho de presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, se alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368.1, inciso primero, CP .

Sostiene, la parte recurrente, que debe aplicarse el inciso segundo del apartado primero del artículo 368 CP , porque la conducta reprochable se refiere a sustancias que no causan grave daño a la salud.

  1. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en este precepto legal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, en fecha 18 de abril de 2014, con motivo de un dispositivo policial integrado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 en funciones de vigilancia y NUM001 y NUM002 en función de apoyo y reacción, que tuvo lugar en la Barriada García Grana de Málaga (Palomares) pudo comprobarse que en la vivienda de Carla acudían individuos con aspecto de toxicómanos, quienes a través de una ventana entregaban dinero a Carla recibiendo a cambio paquetillos confeccionados en papel metálico.

Así fue interceptado Higinio quien a las 20:00 horas recibió un envoltorio de aluminio que contenía diazepan, con un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 1,58 euros. También fue interceptado Ignacio quien a las 20:30 recibió un envoltorio confeccionado por papel de aluminio que contenía diazepan con un valor en el mercado ilícito de 1,58 euros.

El día 9 de junio de 2014 en la misma vivienda sobre las 12:00 horas comenzaron a acudir individuos con aspecto de toxicómanos, efectuándose intercambios entre estos y Carla a través de una ventana. Así fue interceptada Guillerma quien sobre las 13:15 horas a cambio de dinero recibió de Carla un envoltorio confeccionado con papel de aluminio que contenía 0,1 gramos de cocaína con una pureza de 94,12% y un valor en el mercado ilícito en venta por dosis de 21,58 euros. Tras esta transacción se realizaron otras cinco siguiendo el mismo modus operandi.

El día 10 de junio de 2014 se procedió a la entrada y registro del domicilio de Carla sito en la CALLE000 número NUM003 NUM004 puerta NUM005 de Málaga, siendo ella localizada en el interior e interviniéndose 555 euros producto de la comercialización de sustancias estupefacientes.

Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto a tenor del relato fáctico, cuyo respeto exige la vía casacional elegida, la recurrente ha sido condenado no sólo por la venta de diazepan sino también por la cocaína vendida a Guillerma que provenía del mismo domicilio. En la lista I anexa del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, se indica la cocaína como gravemente dañosa para la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo, a pesar de que el recurrente lo enuncia como quebrantamiento de forma, en el desarrollo del motivo alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la CE .

En el recurso se denuncia que en la Sentencia recurrida existe una falta de motivación para apreciar que el hecho enjuiciado es atribuible a la recurrente.

  1. Según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en Derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( artículo 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.

  2. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia en el fundamento primero ha razonado con suficiencia cuáles han sido las razones por las que considera acreditados los hechos objeto del procedimiento y su atribución a la recurrente. La brevedad de sus razonamientos no empece ni estorba la comprensión de los pilares lógicos en los que se asienta esa decisión.

Así el Tribunal de instancia fundamenta el dictado de una sentencia condenatoria en la valoración de las pruebas siguientes:

Las declaraciones de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 . El primero de ellos en funciones de vigilancia y los otros dos en funciones de apoyo y reacción respectivamente que acreditaron que la acusada se encontraba en el domicilio desde el día 5 de junio hasta el día 10 de junio.

De las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes arriba referenciados, resultó acreditado, particularmente, que durante el día 9 de junio de 2014 individuos con aspecto de toxicómanos acudieron al domicilio de Carla , recibiendo, a través de una ventana y a cambio de dinero, paquetes envueltos en papel de aluminio. Con posterioridad dichos individuos fueron interceptados por los agentes actuantes en posesión de cocaína con una pureza del 94,12% con un peso de 0,1 gramos, cuyo precio en el mercado ilícito ascendía a 21,58 euros.

El agente encargado de prestar funciones de vigilancia, manifestó que pudo ver cómo se realizaban las transacciones puesto que se encontraba a unos quince metros de la ventana de vivienda de la acusada.

Del análisis de la prueba practicada en juicio, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En resumen, el Tribunal de instancia no ha desconocido su deber de motivación ni ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Ha dado una respuesta en derecho a la pretensión planteada, expresando las razones por las que la estima. El derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, no se plantea ni se satisface en correlación a la extensión de esa contestación, sino en la capacidad de ésta de permitir a un lector medio conocer cuáles son los extremos en los que se ha asentado.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo alegado por el recurrente hace referencia a la infracción de precepto constitucional basado en la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Sostiene la recurrente que no se ha producido la necesaria prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia que corresponde a la acusada, por lo que debió ser absuelta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Asimismo, se reitera en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar los medios de prueba referidos y analizados en el fundamento jurídico anterior, por lo que se puede concluir por ello que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participaba en la venta de una sustancia nociva para la salud, recibiendo el dinero procedente de su venta.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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