ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14287A
Número de Recurso1462/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1462/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1462/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 440/16 seguido a instancia de D. Constancio contra Fundación Privada Escuela Suiza y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Barba Muñoz en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido disciplinario por embriaguez tanto puntual como habitual. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la improcedencia del despido disciplinario por no ser susceptible de despido la mera embriaguez puntual. El segundo motivo achaca a la carta de despido un defecto formal (falta de concreción de los hechos imputados) en lo que a la supuesta embriaguez habitual y con repercusión negativa en el trabajo se refiere. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 09/02/2018, rec. 67/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que había calificado como procedente el despido disciplinario del trabajador por embriaguez en el trabajo, tanto puntual como habitual con repercusión negativa en el trabajo. Para la sentencia recurrida el empresario ha logrado probar los hechos imputados en la carta de despido, esto es, tanto la embriaguez puntual el día 20 de abril de 2016 como la embriaguez habitual con repercusión en el trabajo. Sin perjuicio de la concurrencia de la embriaguez habitual, para la sentencia recurrida es causa de despido disciplinario la embriaguez puntual del 20 de abril de 2016 al disponerlo así el convenio colectivo sectorial de referencia, y ello por referirse a un sector productivo, la enseñanza (reglada no concertada de Cataluña), donde debe extremarse la protección de los niños frente a determinadas conductas de los trabajadores. No se pronuncia de forma expresa la sentencia recurrida sobre el defecto formal achacado por la parte recurrente a la carta de despido, a saber, la falta de concreción de los hechos en lo que atañe a la supuesta embriaguez habitual y con repercusión negativa en el trabajo.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 27/01/1998, rec. 5250/1997 ) analiza el caso de un trabajador, con categoría de comercial, y que sufrió asimismo despido disciplinario. En concreto, al actor se le imputó en la carta de despido que bebía en horas de trabajo o antes de la jornada laboral, aprovechando al final de la jornada el cambio de Jefe de Sala. Dicha actividad no es diaria, pero sí frecuente, abonando en ocasiones las cervezas, pero no los "chupitos". Se le imputa haber consumido bebidas alcohólicas, en concreto, los días 10,14, 15 y 16 de abril. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido. Se denuncia en suplicación la vulneración de los arts. 45.b ) y 46 del convenio colectivo de empresas comercializadoras de Juegos colectivos de dinero y azar, en relación con el art. 55.4 ET , sin que se den en el supuesto de hecho las notas exigidas por el art. 54.2.f) ET . La sentencia de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, al entender que el convenio colectivo, que establecía como falta muy grave, susceptible de despido, la embriaguez, aunque sea ocasional durante el servicio. La Sala considera que el precepto convencional se opone a lo dispuesto en el art. 54.2.f) ET , siendo este un mínimo de Derecho necesario.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los convenios colectivos aplicados por las sentencias comparadas son distintos y tienen diferentes redacciones. Precisamente, para la sentencia recurrida es causa de despido disciplinario la embriaguez puntual del 20 de abril de 2016 al disponerlo así el convenio colectivo sectorial de referencia, y ello por referirse a un sector productivo, la enseñanza (reglada no concertada de Cataluña), donde debe extremarse la protección de los niños frente a determinadas conductas de los trabajadores. Nada de lo cual resulta aplicable en el supuesto de la primera sentencia de contraste. Además, en la sentencia recurrida la procedencia del despido disciplinario también responde a la prueba de la embriaguez habitual y con repercusión negativa en el trabajo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 02/11/2011, rec. 188/2011 ) estima el recurso del trabajador y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario del trabajador como improcedente. Para la sentencia de contraste los hechos imputados en la carta de despido sobre la supuesta embriaguez habitual del trabajador son excesivamente imprecisos y el único episodio del que se da suficiente cuenta no queda acreditado que sucediera dentro de la jornada de trabajo.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en realidad en la sentencia recurrida, y a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, no hay referencia alguna acerca de la supuesta deficiencia formal de la carta de despido (falta de concreción de los hechos relativos a la embriaguez habitual y con repercusión negativa en el trabajo), sin que el motivo del recurso sea la incongruencia omisiva. Luego, no hay identidad en las controversias porque en la sentencia recurrida nada se dice sobre los requisitos formales de la carta de despido. Asimismo, en la sentencia recurrida la razón fundamental de la procedencia del despido no es la embriaguez habitual sino la puntual del día 20 de abril de 2016, suficientemente probada por el empresario, todo lo contrario de lo acontecido en la sentencia de contraste donde el episodio puntual de embriaguez del trabajador no consta que tuviera lugar dentro de la jornada de trabajo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 27 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 24 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Barba Muñoz, en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 67/18 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 440/16 seguido a instancia de D. Constancio contra Fundación Privada Escuela Suiza y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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