SAP Valencia 1193/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:5391
Número de Recurso1170/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1193/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001170/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 1193/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001170/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000315/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Celso, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE BALSERA ROMERO, y de otra, como apelados a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.- EFC- representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 29 de enero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Balsera Romero, en nombre y representación de D. Celso y Dª Araceli, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de la Cláusula "CLAUSULA QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR", inserta en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de junio de 2015, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de tramitación o gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

  2. Condeno a la demandada, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., a abonar al actor la cantidad de

    1.052,02 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  3. No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Celso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2018 por el juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Celso Y Araceli contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 12 de junio de 2015 en lo que se refiere a la imposición de gastos por aranceles notariales, registro, gestoría, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación, que fijó la sentencia en 1.052'02 Euros, con los intereses que se indican desde la fecha de la sentencia y sin expresa imposición de costas.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alzó en apelación la representación de los actores, solicitando el reintegro de los gastos de intervención notarial en su totalidad, ya que no se reclaman los gastos de la compraventa del inmueble, sino los de constitución del préstamo hipotecario, por aplicación tanto de las normas de los aranceles notariales cuanto de la literalidad de la STS de 23 de diciembre de 2015, debiendo presumirse que es el acreedor el interesado. También en cuanto a los gastos de notaría, que se solicita se reintegren en su totalidad, y en cuanto al importe satisfecho por el IAJD. Solicita se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, y en consecuencia, condene a la demandada a reintegrar la totalidad de cantidades, con imposición de costas en ambas instancias.

La parte demandada se opuso al recurso, e impugnó la sentencia considerando que la cláusula quinta no debe ser declarada nula, que está redactada de forma clara y transparente, y además la UCI proporcionó toda la información detallada de los gastos asumidos y sus importes, y que, en ningún caso, procedía asumir gastos correspondientes a la compraventa. Solicita la desestimación íntegra de la demanda, a consecuencia de la impugnación planteada.

Ambas partes se opusieron al recurso y a la impugnación planteados.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado con reiteración sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada. Aplicaremos, por tanto, los mismos criterios que hemos aplicado en los procedimientos anteriores en que se ha suscitado el mismo debate que ahora se nos plantea.

En particular, nos referiremos a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), en las que se definen los criterios alcanzados por el pleno de los componentes de la Sección 9ª de esta Audiencia.

Resta por añadir, antes de proceder al análisis particularizado de cada uno de los recursos, que, por razones de estricta sistemática, comenzaremos por el planteado por la entidad bancaria demandada por cuanto que se discute en el mismo la propia declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos a la parte prestataria. La estimación del motivo implicaría la desestimación de la demanda y por esa razón hemos de comenzar por su análisis.

2.1.- Sobre la impugnación formulada por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC.- La primera cuestión que analizaremos es la relativa a la valoración de la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario) de la escritura de hipoteca antes indicada. La cláusula en cuestión indica que serán a cargo deudor los siguientes gastos originados por la presente operación:

  1. Los aranceles notariales y registrales relativos al otorgamiento, modificación o cancelación del préstamo hipotecario.

  2. Impuestos

  3. Honorarios de la persona o entidad encargada de las gestiones necesarias para la inscripción y liquidación de la presente escritura.

  4. Los gastos de correo siempre que el deudor solicite recibir las comunicaciones por este medio>>.

    El tenor de la cláusula, transcrita en lo relevante, no deja lugar a dudas en orden a la desproporción que representa en el marco de la contratación entre profesional y consumidor, dado que todos los gastos, aunque enumerados, son por cuenta del prestatario, por lo que en lo que a este extremo se refiere nos remitimos a la fundamentación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ) en lo relativo al Séptimo de los motivos de casación de los promovidos por BBVA SA (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).

    2.2.- Recurso de la actora e impugnación de la demandada.- Sobre la condena a la restitución de los gastos de los aranceles notariales y registrales así como los gastos de gestoría.

    Ambas partes discuten tales consecuencias restitutorias, puesto que mientras la demandante interesa la restitución integra de lo abonado, la demandada considera que no ha de estar obligada a reintegrar cantidad alguna, por corresponder, en cualquier caso, al prestatario.

    En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017, tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: " Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer ."

    La consecuencia de la declaración de nulidad del pacto de abono de tales gastos no es otra que la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas...

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