SAP Valencia 1192/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:5390
Número de Recurso770/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1192/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000770/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 1192/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000770/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000579/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a Salvador representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 21 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Salvador contra BANCO DE SABADELL, S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARO el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de los APARTADOS 1, 2, 3 y 6 de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2015, en concreto lasrelativas a la imposición al prestatario de los gastos notariales, registrales, impuestos, gestoría derivados de la constitución del préstamo hipotecario, los gastos de tasación del inmueble, así como los gastos y honorarios extrajudiciales derivados del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario, manteniéndose la validez de los restantes apartados.

  2. - CONDENO a BANCO DE SABADELL, S.A. a abonar a D. Salvador los siguientes importes:

    591,39€ más IVA por la factura de Notario

    326,99€ por la factura del Registro de la Propiedad

    190,57€ por la factura de la Gestoría

    271,55€ por la factura de Tasación

    Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha del pago, así como el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia.

  3. - Una vez dicha resolución sea firme, LÍBRESE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita ante el Ilustre Notario D. Juan Piquer Belloch con número 463 de su protocolo.

    Todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 BIS de Valencia por la que se estima la parcialmente la demanda formulada contra la entidad financiera.

Declara la nulidad por abusivas de clausula contenida en escritura de préstamo hipotecario (quinta de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario) suscrita en 30 de marzo de 2015 y señalando las consecuencias económicas. Condena a la entidad a devolver los pagos hechos en concepto de gastos de notaría (50%), registro (100%), gestoría (50%) y tasación (50%) (no así por tributos), intereses legales desde pago, sin hacer imposición de costas.

Se alza contra la sentencia la entidad financiera impugnando la nulidad declarada de la cláusula quinta ("gastos"). Insiste en que la estipulación forma parte del objeto principal del contrato, no es abusiva por ajustarse a lo previsto en las leyes y al principio de reciprocidad en las prestaciones con cita y reproducción de resoluciones judiciales varias, siendo que son gastos que corresponden asumir al prestatario. No infringe el art. 82 ni 86 de LGDCyU. Impugna las repercusiones económicas de tal nulidad declarada en relación con los gastos soportados de notaría, registro, gestoría y tasación.

Se opone al recurso la representación de la demandante interesando la confirmación de la sentencia. Aprovecha para impugnar la sentencia: las consecuencias económicas de la nulidad declarada en relación con los gastos de notaría, tasación, gestoría e IAJD que deben ser satisfechos en su totalidad por la entidad demandada; interesa en cualquier caso la condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación QUINTA. "Gastos a cargo del prestatario", en concreto en los subnúmeros que imponen el abono por el prestatario de los gastos de tasación, notaría, registro, IAJD y, gestoría.

Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones citadas por las partes y, especialmente, en las recientes de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17).

TERCERO

Gastos de tasación del inmueble.

Decisión de la sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 .

"La Sala en primer lugar advierte que el pacto no hace distinción sobre quien encarga la tasación e impone en todo caso su coste al consumidor. Dado que la acción ejercitada es la individual, el argumento primero del recurrente centrado en apartarlo por completo de la causa de la hipoteca para ubicarlo en una relación negocial de arrendamiento de servicios, se desvirtúa, al caso, con el dato de que el pacto de asunción del coste de la tasación del bien hipotecado, no se fija fuera de la escritura de préstamo hipotecario, en esa relación de encargo de la tasación, sino en la propia escritura pública y como gasto que por tal pacto se impone al prestatario.

Igualmente el Tribunal no desconoce la corriente mayoritaria de la Audiencias Provinciales que justifican la falta del carácter abusivo de este pacto en cuanto es un acto en interés del prestatario, indudablemente interesado en la obtención del préstamo, quien debe ofrecer la garantía real para obtener el préstamo y por ende debe justificar que la misma es suficiente; pero -añadimos- igualmente resulta de interés a la entidad prestamista, a sensu

contrario, para conocer el valor de la garantía real en cuanto por su razón fijará la oferta y la cantidad dineraria a entregar con, especialmente, la seguridad de cobertura por el valor del bien objeto de garantía real.

Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites.

En consecuencia, si en tal trámite está igualmente interesado y beneficiado la parte prestamista, la imposición de su coste, vía cláusula no negociada, exclusivamente, al prestatario es contrario a la buena fe y en perjuicio del consumidor rellenando el carácter de abusividad general ( artículo 82 TR-LGDCU ) y la específica que automáticamente produce el carácter abusivo del artículo 89-3 del mismo texto legal .".

La estipulación es nula y el efecto económico ha de ser la asunción por mitad de sus costes por ambos interesados, prestamista y prestatario, lo que supone, conforme al documento nº 6 de la demanda: 190,75 euros.

Se confirma la sentencia en este extremo.

CUARTO

Aranceles Notariales y Registrales. Estipulación quinta b): Los aranceles notariales y registrales.

Sobre la nulidad de la estipulación.

" Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: "Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento ..."

Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas...

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