SAP Baleares 481/2018, 4 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
Fecha04 Diciembre 2018
Número de resolución481/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00481/2018

Rollo: Procedimiento Abreviado 22/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 3.135/2014

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 11 de los de Palma de Mallorca

SENTENCIA núm. 481/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de diciembre del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado la causa procedente del Jdo. Instrucción nº 11 de los de esta ciudad, por delito de ESTAFA AGRAVADA seguido contra Alexis, DNI NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Xim Aguiló de Cáceres, y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz Soler; Remedios, DNI NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Socías Reynes y defendido por D. Antoni Oliver Rotger, Teodora, DNI NUM002, representado por la Procuradora Dª. Joana Socías Reynes, y defendido por el Letrado D. Antoni Oliver Rotger, y Eloy, DNI NUM003, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Gaspar Rul.lan Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Albertí Caimari, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la Acusación Pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Nuevo de la Torre; Acusación Particular D. Lázaro representado por la Procuradora Dña. María del Romero Gaspar y defendida por el Letrado D. m. Victor Sbert Gutierrez-Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de querella interpuesta por D. Lázaro, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa agravado frente a Alexis, Teodora, Remedios y Eloy dando lugar a las Diligencias Previas 3.135/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Once de los de esta ciudad. Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, por Auto de fecha 17 de mayo de

    2.017, se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. La Acusación Particular representando a Lázaro formuló conclusiones provisionales mediante escrito datado el 27 de junio de 2.017 y el Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones en virtud de escrito de 3 de agosto, dictándose en fecha 22 de agosto de 2.017 Auto de apertura de Juicio Oral por un delito

    de estafa agravada. Por la defensa de Eloy se formularon sus conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2.017; por la defensa de Alexis mediante escrito de 23 de enero de 2.018, no constando presentado escrito por la defensa de las Sras. Teodora y Remedios .

  2. / Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 14 de septiembre, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.

  3. / La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 en relación con los artículos 250.1ª (sobre vivienda) del Código Penal del que estimó autores a los acusados Teodora, Remedios, Eloy y Alexis, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de una pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, se interesó la declaración de nulidad de los negocios jurídicos consistentes en los préstamos hipotecarios y reconocimientos de deuda otorgados mediante escrituras de 26 y 27 de octubre de 2.011 así como las inscripciones y asientos registrales que consten en el Registro de la Propiedad. Subsidiariamente, solicita la indemnización solidaria por importe del valor del mercado actual del inmueble de objeto de garantía hipotecaria.

  4. / El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa agravado previsto y penado en los artículos 248.1, 249 en relación con el artículo 250.1ª del Código Penal, del que estimó autores a los acusados Alexis, Remedios y Teodora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas así como que se declare la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de octubre de 2.011, escritura de reconocimiento de deuda de 26 de octubre de 2.011 así como documento de reconocimiento de deuda de 27 de octubre de 2.011 y costas.

  5. / La defensa del acusado Eloy, en igual trámite, interesó su libre absolución.

  6. / La defensa de Alexis, en igual trámite, interesó la libre absolución del mismo.

  7. / La defensa de las acusadas Teodora y Remedios, en igual trámite, interesó su libre absolución.

  8. / En la tramitación de la presente, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la presente, incumplido por la existencia de otras causas de atención preferente.

    HECHOS PROBADOS

    En atención a las pruebas practicadas, procede declarar lo siguiente:

    I/ En fechas indeterminadas pero próximas al mes de octubre del 2.011, Remedios, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM004 de 1.961, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que no ha estado privada así como con la también acusada Teodora, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM005 de

    1.949, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privada, puestas de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, y conocedoras de que Lázaro necesitaba la suma de 4.000.-€ para hacer frente a unas reformas en su vivienda habitual, le ofrecieron a éste la posibilidad de percibir dicha suma si, a cambio, aceptaba suscribir como prestatario un préstamo con garantía hipotecaria sobre aquélla por importe de 33.000.-€, suma que, en realidad, no percibiría el Sr. Lázaro, sino que recibirían las Sras. Teodora y Remedios, a cuyo efecto y como garantía de su pago le manifestaron que la acusada Teodora le firmaría un reconocimiento de deuda por idéntico importe en la misma notaría en la que se firmara el préstamo con garantía hipotecaria.

    Así, las acusadas Remedios y Teodora contactaron a su vez con el acusado Eloy, mayor de edad en cuanto nacido el NUM006 de 1.972, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado, quien colaboraba con ellas en la consecución de préstamos entre particulares en calidad de intermediario proporcionando a quien iba a ser el prestamista o inversor.

    El acusado Eloy fue quien propuso finalmente al acusado Alexis, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM007 de 1.983, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, la eventual operación descrita, a cuyo efecto un día o unos pocos días antes de la firma del expresado préstamo acudieron juntos a visitar la vivienda habitual del Sr. Lázaro sobre la que habría de constituirse la carga hipotecaria a los efectos de verificar su suficiencia.

    Todos los acusados sabían antes de la firma del préstamo con garantía hipotecaria que el Sr. Lázaro no era el destinatario real de la suma prestada, y que éste carecía de capacidad económica para proceder a la devolución de dicho principal en el plazo estipulado, constituyendo su única finalidad la de gravar con una carga hipotecaria la vivienda de aquél en la certeza de que no sería atendido por el prestatario a su vencimiento y que se habría de proceder a su ejecución y, en suma, a la pública subasta de la misma, teniendo la posibilidad de proceder a su adjudicación y a ceder el remate, como así aconteció.

    II/ Así en ejecución del plan preestablecido, el 26 de octubre de 2011 comparecieron en la Notaría de D. Francisco Javier Moreno Clar, el Sr. Lázaro (en calidad de prestatario), el acusado Sr. Alexis (en calidad de prestamista), las acusadas Teodora y el acusado Eloy, además de otras personas no traídas al presente procedimiento, procediéndose a otorgar escritura de préstamo ante dicho notario con nº de protocolo 2983, por importe de 33.000.-€ entregados en efectivo metálico y con vencimiento el 25 de febrero de 2012, con pago anticipado de los intereses pactados (5% anual), constituyéndose garantía hipotecaria sobre la finca propiedad del Sr. Lázaro que constituía su vivienda habitual; inmueble sito en el complejo "Hotel Apartamentos DIRECCION000 " de Santa Ponsa Calviá (finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº1 de Calviá), CALLE000 nº NUM009, piso NUM010, estudio nº NUM011 .

    Pese a que el préstamo hipotecario lo firmaba el Sr. Lázaro en calidad de prestatario, quienes tenían que recibir y efectivamente recibieron el importe del préstamo en efectivo metálico fueron las acusadas Sras. Remedios y Teodora .

    El acusado Eloy percibió por su mediación en la operación la suma de 1.000.-€, recibiendo el Sr. Lázaro la suma de 4.000.-€ que le fueron entregados por las acusadas Teodora y Remedios .

    III/ Continuando con la ejecución del plan defraudatorio, el mismo día en que se firmó el préstamo hipotecario indicado y con número de protocolo 2.984 correlativo al de aquél (nº 2983), la acusada Sra. Teodora, puesta de común acuerdo con la acusada Sra. Remedios, otorgó escritura de reconocimiento de deuda a tenor de la cual reconocía adeudar al Sr. Lázaro la suma de 33.000 euros -exacto importe del principal objeto del préstamo correlativamente anterior-, cantidad que la acusada Sra....

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