ATS, 4 de Diciembre de 2018
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Fecha | 04 Diciembre 2018 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1380/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1380/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1120/2015 seguido a instancia de D. Arturo contra Aldi Dos Hermanas Supermercados SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Octavio Polo Arribas en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta sala, por providencia de 25 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
El recurrente venía prestando servicios como encargado de tienda para una cadena de supermercados. La empresa, a través del responsable de zona y en presencia de un tercero, le entregó una carta el 4 de noviembre de 2015 comunicándole su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. El responsable de zona le entregó seguidamente al actor un acuerdo transaccional redactado por la empresa. Este fue debidamente informado de ambos documentos y su objeto, y tras tomarse un tiempo y hacer las consultas que necesitó, para lo cual se ausentó dos veces del lugar reservado donde estaba, firmó el acuerdo transaccional y recibió 10.000 € en concepto de indemnización por despido y 2.475,66 € por saldo de cuentas y salarios pendientes. El 26 de noviembre de 2015 el actor presentó papeleta de conciliación por despido improcedente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda otorgando plena eficacia liberatoria y extintiva al documento de transacción firmado por el demandante. Su lectura revela, a juicio de la sala, la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo, aceptando convalidar la previa extinción y comunicación de despido disciplinario notificado mediante una carta que expone detalladamente las distintas imputaciones. En el acuerdo transaccional consta la finalidad expresa de evitar un procedimiento judicial, a cuyo fin las partes acordaron que la empresa abonaría al trabajador unas cantidades separadas en concepto de cuantía transaccional e indemnizatorio, además de la liquidación pendiente al día de la fecha. La sentencia se refiere seguidamente al "diáfano" consentimiento prestado por el actor al firmar el documento, sin constancia de algún vicio en la declaración de voluntad que pudiera invalidar la declaración. En definitiva, para la sala los términos del finiquito son claros en cuanto al compromiso de no reclamar contra la empresa respecto de los conceptos objeto de dicho finiquito.
El recurrente alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 21 de julio de 2009 (rcud 1067/2008 ). En los hechos probados consta que: "a) el trabajador es despedido por causas disciplinarias por carta de 19/01/07 y simultáneamente se entrega documento por el que se reconoce la improcedencia del despido y se ponen a su disposición 25.000 euros por indemnización y 1.374,13 por liquidación, con indicación de que "el trabajador con la firma de este documento, acepta estas condiciones considerándose saldado y finiquitado"; b) el referido trabajador firmó tal documento y otro "en formato normalizado de saldo y finiquito", en el que reconoce "hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos ... comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral"; c) la firma se produce bajo un trastorno de ansiedad generalizada conocido por la empresa y tras realizar el actor una llamada telefónica a su esposa; d) el 29/01/07 el trabajador comunica a la empresa que la indemnización percibida era inferior a la que correspondía y que concedía a la empresa el plazo de 24 horas para que procediese a consignar judicialmente la diferencia; y e) no habiéndole hecho así, el actor reclamó judicialmente por despido ". La Sala Cuarta confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia porque no aprecia voluntad alguna o liberatoria de los finiquitos firmados. Así, resulta que la empresa adjuntó a la carta de despido un saldo y finiquito en "formato normalizado"; el documento además implicaba una parcial renuncia a la indemnización debida sin cumplir función transaccional alguna, y se había suscrito en un contexto de ansiedad generalizada con una presumible repercusión en la voluntad del trabajador -así lo declaró probado con valor fáctico el juez de instancia. También valora la sala que al actor se le permitiese telefonear a su mujer, al igual que la dificultad de determinar el importe exacto del salario -por su complejidad- lo que pudo justificar que inicialmente se aceptase una cantidad considerada correcta pero luego el trabajador solicitase su rectificación por no corresponderse con el salario real.
En la sentencia recurrida consta probado que el trabajador es despedido disciplinariamente mediante una carta exponiendo una detallada relación de las faltas imputadas a la que se acompaña un acuerdo transaccional con el fin de evitar posibles litigios derivados del despido. En dicho acuerdo las partes convienen en el abono de una indemnización -inferior a la legal- y una cantidad en concepto de saldo y finiquito, con cuyo cobro se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos derivados de la relación laboral existente hasta la fecha del despido. El demandante pudo consultar lo necesario y salió hasta dos veces del local. En la sentencia de contraste se acredita que el actor es despedido disciplinariamente por disminución continuada y voluntaria del rendimiento; despido cuya improcedencia reconoce la empresa entregándole para la firma un documento poniendo a su disposición la indemnización y la liquidación, aparte de otro de saldo y finiquito en modelo normalizado. La empresa conocía el trastorno de ansiedad generalizada que venía padeciendo el trabajador desde hacía años, y le permitió llamar a su esposa antes de firmar.
Respecto a la identidad alegada en el oportuno trámite por la parte recurrente debe precisarse que en la sentencia recurrida consta que tras entregarle al actor la carta de despido disciplinario se le hace entrega de un documento de la misma fecha en cuya manifestación III las partes convienen en calificarlo de acuerdo transaccional para evitar los eventuales efectos de someter a revisión judicial la decisión extintiva, relacionando seguidamente las diversas estipulaciones del contrato. El actor se tomó su tiempo e hizo las consultas que precisó, saliendo en dos ocasiones de la sala hasta que firmó el acuerdo y recibió una indemnización de 10.000 € (legalmente le correspondían algo más de 25.000 €) y una liquidación de saldo de cuentas y salarios pendientes. La situación acreditada en la sentencia de contraste es distinta pues en este caso consta que la empresa reconoce la improcedencia del despido -acordado por la causa del apartado e) del art. 54.2 ET - simultáneamente a la entrega de la carta y pone a disposición del trabajador unas cantidades por los conceptos de indemnización y liquidación mediante la entrega de otro documento firmado también, del siguiente contenido: "Muy Sr. nuestro: Habiéndosele notificado la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa, por medio del presente documento, reconoce la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral. A estos efectos la empresa ofrece las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de 25.000 en concepto de indemnización. 2.- Así mismo ponemos a su disposición la cantidad de 1.374,13 brutos equivalente a la liquidación de su relación laboral. En consecuencia, ponemos a su disposición la cantidad neta de 26.286,68. El trabajador con la firma de este documento, acepta estas condiciones considerándose saldado y finiquitado con el percibo de esta cantidad." A este documento se acompañaba otro en "formato normalizado de saldo y finiquito", firmado asimismo. Antes de firmar se permitió al trabajador hacer una llamada a su mujer. El trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizada desde hacía tres años, lo cual era una circunstancia conocida por la empresa.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Octavio Polo Arribas, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1541/2017 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1120/2015 seguido a instancia de D. Arturo contra Aldi Dos Hermanas Supermercados SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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