SAP Toledo 349/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2018:1040
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución349/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00349/2018

Rollo Núm. ............. 205/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-J. declarativo ordinario Núm.......... 691/2016.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 205 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio declarativo ordinario núm. 691/2016, sobre reclamación de cantidad por hechos acaecidos con motivo de la circulación de vehículos de motor, en el que han actuado, como apelante D Marino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Cruz López Lara y defendido por el Letrado Sr D Antonio Sánchez Toril Rivera; y como apelada la entidad aseguradora Mapfre Familiar, representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª José Guerrero García y defendida por el Letrado Sr D Mariano Nieto Iniesta.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 2 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Cruz López Lara, en nombre y representación de don Marino, contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de 58.048Ž01 € al actor, dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente su pago, y en su caso los del artículo 576 LEC, sin imposición en costas a las partes. ..."

A su vez, e instada aclaración se dictó auto el 23 de enero de 2018, Aclarando los dos últimos párrafos del F de Dº 3º y el Fallo quedando con el siguiente tenor literal: " ACUERDO RECTIFICAR los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico Tercero y el Fallo de la Sentencia de 2 de enero de 2018, que quedan redactados con el siguiente contenido:

FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO: "(...) Asimismo, consta daños materiales de 429,55 euros, por el casco fracturado (documento nº 6 de la demanda) que ya fueron abonados por la demandada.

Por todo ello, la demanda ha de ser parcialmente estimada debiendo condenarse a la demandada, en virtud del artículo 1902 CC y del artículo 76 LCS, a pagar a don Marino la cantidad de 77.513Ž78 € euros, de la que ya ha sido abonada por la aseguradora 19.895Ž32 €, que fue consignada en el JF 299/14 y por tanto, resta la cantidad de 57.618Ž46 €, cuantía a la que ha de ser condenada la aseguradora. Tales cantidades devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y ello por cuanto la consignación se efectuó con posterioridad al informe forense, y ni siquiera o no se ha acreditado, al menos, se había procedido a consignar un mínimo, como prevé el 20.3 LCS para eximir de dicha morosidad, más aún cuando se reconoce la responsabilidad y causalidad de lesiones y accidente".

FALLO

:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Cruz López Lara, en nombre y representación de don Marino, contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de 57.618Ž46 € al actor, dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente su pago, y en su caso los del artículo 576 LEC, sin imposición en costas a las partes ".

A

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D Marino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

D Marino impugna:

-por error en la valoración de la prueba, el informe pericial emitido por D Rosendo en cuanto al verdadero alcance de las lesiones, poniendo de manifiesto la concordancia del informe pericial de parte actora con el emitido por el EVI y los Servicios Públicos de Salud

-por error en la valoración de la prueba documental relativo a los informes emitidos por el INSS y el Servicio Público de Salud

-por error en cuanto a la valoración del informe pericial de parte actora en cuanto al tiempo de estabilización lesional

-por error en cuanto a la pericial de Mapfre cuando el perito informa en el acto del juicio que el lesionado deambula sin bastón, frente al informe del EVI que sostiene que se ve imposibilitado a deambular sin apoyo

-por error en la valoración de la prueba en cuanto toma en consideración del informe pericial de la entidad aseguradora que se refiere a lesiones temporales al calificar y crear duda razonable acerca del perjuicio personal particular moderado y grave cuando aplica términos que obedecen al Baremo actual no siendo términos aplicables en tanto en cuanto el accidente acaece en el año 2014,

Para posteriormente, proceder a un desarrollo pormenorizado de estos argumentos.

Mapfre por su parte, se opone e impugna la sentencia.

Se opone al entender que no puede prosperar el error en la valoración de la pericial reiterando la doctrina relativa a la revisión de prueba en 2ª instancia, defendiendo la corrección técnico jurídica de la resolución dictada en cuanto a incapacidad temporal, secuelas, e incapacidad permanente.

A su vez impugna los intereses impuestos al amparo del art 20 LCS desde la fecha del siniestro pues entiende que Mapfre en el JF hizo una respuesta motivada al lesionado, consignando para pago 19895,32 euros.

Además, la poca entidad de la lesión sufrida y la secuela reconocida en el JF no hacía presagiar en modo alguno la existencia de una incapacidad permanente por lo que entiende justificada causa que impediría la imposición del pago de intereses del art 20 LCS o en su caso fijación de la obligación de abono desde la fecha en que pudo conocerse la incapacidad permanente, esto es el 2 de febrero de 2016.

A su vez, D Marino contestó y se opuso a la impugnación.

Planteados sucintamente los motivos que ambas partes tienen para pretender una revocación de la sentencia de instancia, trataremos de su examen separado.

-Recurso interpuesto por D Marino .

Esencialmente: ataca la valoración de la prueba y más concretamente de la pericial practicada e indirectamente de la documental obrante.

Al respecto, vamos a traer a colación la STS de 21 de Julio de 2016 que estableció: "Planteamiento, como cuestión previa, sobre la prueba pericial y su valoración.

  1. - En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013Jurisprudencia citada a favor, Valoración de la prueba pericial.22 de abril de 2014Jurisprudencia citada a favorValoración de la prueba pericial. y 15 de diciembre de 2015Jurisprudencia citada a favorValoración de la prueba pericial. ) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LECLegislación citada, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

    Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

    Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

    I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998Sentencias relacionadasValor de la pericia documentada en la anterior LEC. .

    1. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992Sentencias relacionadasValor de la pericia documentada en la anterior LEC.

    2. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre Valoración de la pericia documentada en la anterior LEC..

    3. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo...

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