SAP Valencia 517/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:4884
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución517/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 538/2018

SENTENCIA Nº 517

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil diecisiete, recaída en el juicio verbal nº 14/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gandía, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada GES SEGUROS S.A., representada por el procurador D. Joaquín Villaescusa Soler, y, como apelante, la demandada RESIDENCIAL BAHÍA, Calle Horteta número Tres, representada por el procurador D. Santiago Palacios Belarroa, asistida de la letrada doña Laura Pastor Pinot, y como apelada, la parte demandante D. Luis Alberto, representada por el procurador D. Ramón Juan Lacasa, asistida por el letrado Don Agustín Albert Castejón,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Luis Alberto CONTRA RESIDENCIAL BAHÍA Y GES SEGUROS, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS MISMAS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE CINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS MAS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.

INCLÚYASE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEJANDO TESTIMONIO EN LAS ACTUACIONES Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA MISMA NO ES FIRME Y QUE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A RESOLVER POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL CUAL SE INTERPONE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS SIGUIENDO LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

ASÍ POR ESTA MI SENTENCIA, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO...>>

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada GES SEGUROS interpuso recurso de apelación, alegando:

"PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458.2 de nuestra Ley Rituaria se manifiesta que el presente recurso se interpone contra la meritada resolución al entenderla no ajustada a derecho

por ser contraria a la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, como seguidamente indicaremos.

Impugnándose expresamente el pronunciamiento de la meritada resolución por el que se estima la demanda interpuesta, al considerar que de la prueba practicada, y de las bases de controversia fijada en el plenario, la pretensión debería haber sido estimada parcialmente en cuanto no quedó acreditada la realidad del quantum indemnizatorio reconocido. Impugnando, en su consecuencia, igualmente el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas procesales.

SEGUNDA

Errónea cuantificación del daño, errónea aplicación del artículo 1.902 del Código Civil .

Los motivos de oposición alegados en el presente recurso exigen partir de las siguientes consideraciones generales.

En reiteradas ocasiones se alega que el Juzgador ad quem no tiene competencia para la revisión de la valoración y aplicación de la prueba practicada ante el juzgador a quo, limitando de esta forma su función revisora, lo cierto es que no resulta ajustado a derecho negar a las Audiencias de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex definitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Facultad revisora que, por las razones que expondremos a continuación, entendemos debe operar en el caso que nos ocupa.

Igualmente, conocido resulta que el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración. Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas. Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.

Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito-, operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, fundamentos nuestro recurso en las siguientes consideraciones:

  1. - Valoración de los daños debería haber coincidido con la establecida en el informe pericial emitido por D. Fermín (Documento 1 de la oposición a la demanda).

    Entrando pues en el análisis de la prueba desarrollada, con los debidos respetos, entendemos que la juzgadora de instancia yerra en otorgar plena validez probatoria a la declaración del testigo propuesto por la actora (reparador), en concordancia con la prueba pericial de la demandante, frente a la prueba pericial aportada por esta parte, Documento 1 de la oposición a la demanda.

    El informe pericial emitido por el perito D. Fermín debería haber gozado de mayor valor probatorio que el resto de pruebas a las que se otorga dicho valor por la juzgadora de instancia. No resulta esta una afirmación interesada y/o de parte sin sustento alguno, sino que ello se desprende de la constatación de los hechos que constan acreditados, y, en especial, la razón de ciencia aportada por ambos peritos y el testigo.

    Así, se debió partir de la indudable necesidad de ser el actor al que correspondía acreditar de forma fehaciente todos y cada uno de los hechos en los que fundamentaba su demanda, en concreto, la realidad de los daños que se reclaman. Al demandante correspondía no sólo por su posición procesal, sino por la facilidad de acceso a los medios de prueba sobre tal particular.

    No obstante, el demandante se ha limitado a traer al procedimiento a un supuesto testigo con un claro interés, dado que es quien emite los presupuestos que son tenidos en consideración por el perito del actor para cuantificar los daños. Y, decimos presupuestos que no facturas, pues las mismas, a pesar de afirmarse que existen, no se han aportado a la Litis. Ello debe repercutir indudablemente en contra del demandante, pues a éste le competía haber aportado dichas facturas, no solo para poder sustentar con mayor medida la realidad de los daños que decía haber sufrido sino también para una adecuada valoración de los daños [tanto en lo que respecta a las necesarias depreciaciones como al IVA que se intenta repercutir a esta parte, como seguidamente expondremos).

    Lo bien cierto es que, frente a las meras manifestaciones de del perito del actor como del testigo, se aportó por esta parte el referido informe pericial del Sr. Fermín, que ni siquiera ha sido explicado el porqué de su no consideración por la juzgadora de instancia. Frente a lo que parece intuirse de la Sentencia, no cabe duda que el indicado informe constata lo que el perito personalmente observa inmediatamente tras el siniestro, vital importancia resulta la fecha de presencia del perito cual es 21 de agosto de 2015, frente al otro perito 5 de octubre de 2015. El Sr Fermín plasma en su informe lo que observa en el momento de su visita frente al otro perito que se limita a trasladar lo...

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