SAP Valencia 1155/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:5220
Número de Recurso925/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1155/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000925/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 1155/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia, a 29-11-2018

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000925/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 290/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes, como apelantes a BBVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCA VIDAL CERDA, y Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Clemente y BBVA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT en fecha 29-12-2017, contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. ALBERT en nombre y representación de D. Clemente, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. VIDAL y, en consecuencia:

1 Se declara la nulidad por abusivas de las clausulas relativas a Gastos notariales, registrales y Tributos a cargo del prestatario contenida en la Clausula QUINTA conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

2 Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito.

3 Se condena a la entidad demandada a la devolución a los actores de las cantidades que éstos hayan pagado de más en virtud de la estipulación QUINTA declarada nula EN LOS TÉRMINOS DEL Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución 1.567,65 €, con los intereses legales desde cada una de las respectivas fechas en que hicieron los pagos indebidos y procesales correspondientes.

4 Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SA y Clemente, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto al plazo para dictar sentencia, motivado por las dudas sobre la interpretación de la repercusión del impuesto de actos jurídicos documentados, vinculadas a cambio de criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia 1 de Ontinyent dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Clemente contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia, declaraba la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, relativas a gastos notariales, registrales y tributos a cargo del prestatario, contenidas en la cláusula QUINTA del contrato, y condenaba a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación, y a la restitución a la demandante de 1.567'65 Euros, sin expresa imposición de costas.

Planteó recurso de apelación la entidad bancaria, que se limitó a cuestionar las consecuencias económicas de la declaración parcial de nulidad, ya declarada en primera instancia, en cuanto a los gastos de Notaría y de Gestoría, cuya reducción propugnaba, combatiendo su expresa e íntegra imposición a la parte prestamista, y la estricta aplicación de las normas arancelarias, y, de forma subsidiaria, el reparto en iguales partes o la aplicación de los criterios derivados de la sentencia de 21 de Noviembre de 2017 dictada por esta Sala, y sucesivas. Igual planteamiento efectúa la parte recurrente sobre los gastos de gestoría.

La parte actora interpuso, asimismo, recurso de apelación, interesando la restitución del importe abonado por IAJD, además de lo concedido, con intereses y costas correspondientes.

Ambas partes se opusieron a los recursos planteados de contrario quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Recurso de la parte actora.- Sobre la repercusión del IAJD a la parte demandada.-Sobre la repercusión del IAJD.- Las sentencias de Pleno del TS civil números 147/18 y 148/18, dictadas con fecha 15 de marzo de 2018, en recurso 1518/17 y 1211/17 (Ponente Sr. Vela Torres) indicaron lo que sigue:

QUINTO

El impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios:

  1. - Decíamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la "constitución de derechos reales", aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la "constitución de préstamos de cualquier naturaleza", el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la "constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo", tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.

    A su vez, el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

    De tal manera que, dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas

    considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda.

  2. - Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado c) dispone que "en la constitución de derechos reales" es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, "en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza", lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la...

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