SAP Alicante 536/2018, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:APA:2018:2615 |
Número de Recurso | 440/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 536/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000440/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001602/2016
SENTENCIA Nº 536/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1602/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
D. Iván, representado por la Procuradora Dª Olga Sánchez Reyes y defendido por el Letrado D. José Miguel Carrillo Murcia, siendo parte apelada Dª. Laura, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Séiquer y defendida por la Letrada Dª. María José Gascón Bailén.
Con fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de Iván, contra Laura, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra y expresamente condeno al actor al abono de las costas del presente procedimiento".
Contra dicha resolución la representación procesal de D. Iván interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.
De dicho recurso se dio traslado a Dª. Laura, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 440/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto de los recursos de apelación interpuestos .
D. Iván interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación de las normas jurídicas que regulan la plantación de buena fe en terreno ajeno, pues el art. 361 del Código Civil no distingue entre gastos útiles y necesarios, permitiendo al dueño del terreno optar entre hacer suya la plantación, previa indemnización, u obligar al que plantó a pagarle el precio del terreno. Y respecto de la productividad de los árboles arrancados por el actor en la finca propiedad de la demandada, achaca a la sentencia impugnada error en la valoración de la prueba, en particular en las conclusiones extraídas de los informes periciales y declaraciones testificales sobre la antigüedad del arbolado y la posibilidad de saneamiento. De otra parte, el actor debe ser considerado poseedor de buena fe, e incluso su calificación como poseedor de mala fe no excluiría su derecho a la indemnización, dada la mala fe concurrente de la propietaria del terreno. En cuanto a la prueba del aumento de valor de la finca, su carga incumbe a la parte demandada en caso de que ejercite la opción de los arts. 361 y 453 C.C . Y la realidad de los gastos realizados ni siquiera ha sido discutida por la parte demandada. Por último, también invoca error en la valoración de la prueba respecto del cambio de tuberías y solicita que no se le impongan las costas procesales por dudas de hecho y derecho.
Dª. Laura se opone a dicho recurso rechazando el error valorativo de la prueba, siendo la parte contraria quien pretende sustituir el criterio objetivo del Juez por el parcial y subjetivo de dicha parte. Asimismo, expone que se ha introducido como cuestión nueva la accesión de lo plantado en suelo ajeno; que el actor no puede reclamar los gastos necesarios porque redundaron en su exclusivo beneficio y porque no ha practicado prueba suficiente de su realización, cuya carga le incumbe; que tampoco puede reclamar como gastos útiles el cambio de arbolado al no haber probado que se encontraran al final de su vida útil, siendo insuficiente a tales efectos las declaraciones testificales practicadas; y que no le incumbe la carga de la prueba del aumento del valor del terreno.
Fundamento de la pretensión de la parte demandante . Causa de pedir . Cuestión nueva .
La parte actora sustenta su pretensión en los gastos útiles y necesarios realizados en las fincas propiedad de su hija con buena fe y pleno conocimiento de la misma, al haber quedado en beneficio de la propiedad, y la fundamenta jurídicamente en los arts. 446 y ss. del Código Civil, relativos a los efectos de la posesión, así como en el art. 1901 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Posteriormente, en el recurso de apelación indica que, "sin apartarnos de la causa de pedir, por cuanto los hechos en que se basa la demanda no cambian, aplicando el principio o, el régimen jurídico correcto que regula las relaciones jurídicas derivadas de la realización de una plantación en suelo ajeno es el correspondiente al derecho de accesión en bienes inmuebles, regulado en los art. 358 a 374 del Código Civil ".
La parte demandada se opone a la introducción de este razonamiento por vía de recurso, considerando que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en primera instancia, donde el debate litigioso quedó circunscrito a determinar la posesión de buena fe del demandante y la realización por su parte de gastos que pudieran catalogarse de útiles o necesarios, con las consecuencias correspondientes. Asimismo, expone que no cabe aplicar a este supuesto de hecho la normativa sobre accesión invertida, porque el demandante procedió previamente a arrancar los árboles existentes en las fincas propiedad de la demandada, discutiéndose únicamente si la nueva plantación estaba o no justificada para obtener una mayor productividad.
A tales efectos, el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Pues bien, la causa de pedir viene siendo descrita por la jurisprudencia como "el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte o, dicho de otra forma, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión" ( STS. de 10 de febrero de 2006 ). También, como "el
hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir y no la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales ( STS. de 24 de septiembre de 2003 ).
En atención a esta doctrina, la STS. de 30 de diciembre de 2015 no apreció incongruencia en un supuesto en que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la reclamación de cantidad alegando que el demandante no era fiador del préstamo concedido, sino hipotecante no deudor, y la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó la reclamación afirmando que se trataba de un supuesto de hipotecante por deuda ajena, con derecho a subrogarse en la posición del acreedor en virtud del 1210.3º CC, pues concurre la misma "ratio" que en el caso del fiador, para el cual existe una previsión específica en el art. 1839 .
Y declara el Alto Tribunal: " Por tanto, el contenido real de la reclamación realizada podía ser el del art. 1838.1 CC
, pero también el de una acción subrogatoria del art. 1210.3º CC, puesto que en esta el garante puede reclamar del deudor principal la cantidad que ha satisfecho al acreedor en cuya posición se subroga".
Por tanto, afirma la Sala, que "la estimación de la demanda ha respetado los hechos y el contenido material de la pretensión. Lo que se ha modificado es la fundamentación jurídica de la pretensión, en el sentido de que en vez de aplicarse el art. 1838 del Código Civil, que sustenta la acción de reembolso, se ha aplicado el art. 1210.3º del Código Civil, que sustenta la acción subrogatoria"(...), sin que haya "producido una alteración de los términos del debate que haya causado indefensión al recurrente (...)
Lo expuesto lleva al Tribunal a la conclusión de que el cambio de punto de vista jurídico realizado por la sentencia de la Audiencia Provincial no infringió la exigencia de congruencia del art. 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que se respetaron los hechos y la pretensión formulada, y la fundamentación jurídica utilizada se ubica en el mismo ámbito normativo que la invocada en la demanda, sin que haya impedido a la parte demandada formular las oportunas alegaciones de defensa ".
Y la STS. de 10 de diciembre de 2013 recuerda la de 17 de mayo de 2001, según la cual " el hecho de que la sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto...
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