SAP Pontevedra 211/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2018:2181
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución211/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00211/2018

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36024 41 2 2015 0001880

ROLO: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2017 I

Órgano procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N.2 DE DIRECCION001

Procedimiento de origen: SUMARIO 838/2015

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL, Ovidio

Procurador/a: HUMBERTO DE LA TORRE FERNANDEZ

Abogado/a: FRANCISCO JOSE LAGO CALVO

Contra: Porfirio

Procurador/a: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado/a: GUILLERMO ALLER ABELEDO

SENTENCIA Nº 211

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª BELEN Mª FERNÁNDEZ LAGO

==========================================================

En PONTEVEDRA, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11/2017, procedente del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción n.2 de DIRECCION001, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Porfirio DNI NUM000, nacido en Silleda (Pontevedra) el día NUM001 /1970, hijo de Jose Daniel y de Claudia, con antecedentes penales, solvente, con domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003, 27001-Lugo, y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sr. MANUEL CEAN GARRIDO y defendido por el Abogado Sr. GUILLERMO ALLER ABELEDO.

Siendo parte acusadora la Acusación Particular Ovidio, representado por el Procurador Sr. HUMBERTO DE LA TORRE FERNÁNDEZ y defendido por el Abogado Sr. FRANCISCO JOSÉ LAGO CALVO y el Ministerio Fiscal, el Ilma. Sra. Dª Alicia Tajes, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESIONES SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 16/10/2018 y la continuidad del juicio el 23/10/2018, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales a un menor de edad, previsto y penado en los arts. 74, 178, 179, 180.1.3a y 4a y 180.2, según redacción original del Código Penal de 1995 .

De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, con base en lo dispuesto en el artículo

28.1 del Código Penal .

No concurren circunstancias genéricas de agravación de la responsabilidad penal.

Procede imponer al procesado, además del abono de las costas, la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con base en lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal, se impondré además al procesado la pena de prohibición de aproximación en un radio no inferior a 500 metros de Ovidio, de su domicilio, lugar de estudio a trabajo, a cualquier otro en el que se encuentre, por un periodo de 20 años, así como la_pena de prohibición de comunicación con Ovidio, por sí o por terceras personas, directa o indirectamente y por cualquier_ medio o procedimiento, por un periodo de 20 años .

Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Ovidio en la cantidad de 60.000 € por la secuela psicológica causada, con aplicación en todo caso de Jo dispuesto en el art. 576.1 de la LEC, respecto de los intereses legales.

TERCERO

Por la acusación particular de Ovidio, los hechos descritos constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales a un menor de edad, previsto y penado en los arts. 180.1, 1 º, 3 º y 4 º y art. 180.2 CP, según redacción vigente en el momento en que sucedieron los hechos, del Código Penal. Es responsable de los hechos señalados, en concepto de autor, Porfirio, tal y como establecen los arts. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal al estar contemplada la agravación mixta de parentesco en el tipo penal aplicado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal . Procede imponer a Porfirio la pena de prisión de quince años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, pago de todas las costas procesales derivadas del litigio.

Además, de las penas, referidas en el párrafo precedente, se le debe imponer la de prohibición de aproximarse al domicilio de mi porderdante, lugar de estudio o trabajo, en un radio no inferior a 500 metros, durante un período de cinco años, ello de conformidad con los dispuesto en el art. 57 y 48 del CP, vigente en el momento en que acontecieron los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, en base a lo dispuesto en el art. 109.1 y concordantes del CP, el procesado deberá abonar, a mi mandante, la cantidad de 60.000 € por los daños morales y las secuelas psicológicas causadas, aplicándose lo dispuesto en el art. 576.1 de la LEC respecto de los intereses legales.

CUARTO

Por la defensa del acusado, los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno. Si no hay delito tampoco cabe hablar de autoría.

No obstante, de forma subsidiaria y para el caso de que se considerase a Porfirio como autor de un delito continuado de abusos o agresiones sexuales, la defensa considera que, con aplicación del C.P. según redacción original de 1.995, por una parte y en base a la aplicación del principio "Non bis in idem", no cabe la aplicación conjunta de las agravantes previstas en los apartados 30 y 40 del n° 1 del art. 180 del C.P ., pues si se aprecia la situación de prevalimiento en razón del parentesco, no procede apreciar también la especial vulnerabilidad de la víctima mayor de 4 años como circunstancia ajena a aquella situación, por Jo que no cabe aplicar el último párrafo del art. 180 y por ello tampoco la pena en su mitad superior. En este sentido: Sentencia n° 5912.016 TS Sala 2a, de 4-2-2016, rec. 10617/2015 .

Y Por otra parte, consideramos que concurriría la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6a y 7a del Código Penal ) o de cuasiprecripción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de comienzo de la comisión del delito y la fecha de la denuncia por parte de la víctima, pues si los hechos comenzaron en el año 1.995 y se denunciaron en septiembre de 2.015, habrían transcurrido 20 años, y más de 10 años entre la fecha en que Ovidio dejó de residir en el domicilio familiar el 4/05/2.005 y de tener relación con su padre, y más de seis años desde que Ovidio cumplió la mayoría de edad el 14/0612.009. En este sentido, Sentencia n° 288/2016, Tribunal Supremo Sala 2, de 7-4- 2016, rec. 1385/2015 .

Procede la absolución de Porfirio . Subsidiariamente y para el supuesto de que se declarase su culpabilidad, por aplicación de los arts. 74 . 178, 179, 180.1.41, 21.6a y 71 y 70.21 del C.P ., procedería imponer la pena de 4 años y 6 meses de prisión (mitad superior de la pena de 3 a 6 años).

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Porfirio, nacido en Silleda (Pontevedra), el día NUM001 de 1960, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivió en el domicilio familiar sito en Lugar de DIRECCION002 nº NUM004, en la localidad de DIRECCION003, con su hija menor de edad, Caridad, con su mujer Carmela y con el hijo menor de ésta, al que reconoció y dio sus apellidos, Ovidio, nacido en DIRECCION004 el día NUM005 de 1991.

Desde que Ovidio cumplió 4 años hasta los 13, en que abandonó la casa familiar para ingresar en un hogar de acogida, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, empezó a someter a Ovidio a una serie de prácticas sexuales a las que el menor no podía negarse debido a su corta edad y al temor que sentía respecto de su padrastro, el cual le sometió a malos tratos de carácter físico de tal entidad que fue condenado por ello en la Sentencia Firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, el día 16 de abril de 2008, por la comisión de un delito de malos tratos y de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, por los que se le impusieron las penas de 24 meses de prisión, 3 años de privación de la patria potestad, así como las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y las prohibiciones de aproximación y comunicación con el menor. Esta sentencia fue la culminación de la denuncia interpuesta en el año 2005, que dio lugar a que Ovidio abandonara el domicilio familiar el día 4 de abril de 2005, a la edad de 13 años, para ingresar en un centro de acogida, y posteriormente, el 11 de noviembre de 2005, comenzó a vivir con el hermano de su madre, Valentín, en régimen de acogimiento familiar.

Desde que Ovidio tenía 4 años, el procesado empezó a practicar con él lo que llamaba el juego de los sabores. Vendaba los ojos del menor con una toalla en el cuarto de baño de la casa y le introducía en la boca los dedos untados de yogur o de azúcar, con el fin de que el niño adivinara de que alimento se trataba, y aprovechando el momento introducía también su pene en la boca del menor y si éste se extrañaba, el procesado le decía que no pasaba nada, que era su "dedo gordo".

Con igual ánimo, el procesado se bañaba con su hijastro, ambos desnudos, y con su pene erecto frotaba el ano del menor, diciéndole que no se preocupara, que era la pastilla de jabón.

Cuando Ovidio ya había cumplido 8 años, el procesado, que tocaba el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 26/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Enero 2021
    ...dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 11/2017, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178, 179, 180.1.3.ª......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR