SAP Sevilla 631/2018, 20 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
Número de resolución631/2018

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20060163210

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 11631/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 348/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Negociado: AM

Apelante:. Benedicto

Abogado:. FRANCISCO ADAN SALVAGO

Procurador:. FATIMA ARJONA AGUADO

Apelado: Carmelo

Abogado: IGNACIO ROMERO CABOT

Procurador: MARIA ANGELES MUÑOZ SERRANO

S E N T E N C I A

631/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ.

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 348/2011 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 08 de los de Sevilla por un delito de estafa contra Benedicto, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 348/11 de 18 de septiembre dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 08 de los de Sevilla, dictó el día 18 de septiembre de 2018 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

El acusado, Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha anterior a julio de 2006 adquirió unos relojes de Carmelo, cuyo importe fue debidamente abonado. Amparado por la confianza generada por tal transacción, Carmelo volvió a venderle al acusado relojes, en concreto, un rolex submarine de oro y diamantes, un rolex daytona de oro y diamantes, un rolex submarine de esfera negra, una rolex Yacht Master de acero y visel de platino, un rolex Oyster de acero, un rolex oyster de oro cadena jubiles y un Hublot superB de acero, para cuyo abono entregó dos pagares de la entidad Cajamar con número NUM001 y NUM002 asociados a la cuenta bancaria cuya titularidad es del acusado nº NUM003 por la cantidad, respectivamente, de 21.0100 y 24. 000, con vencimiento el día 26 de agosto y 19 de agosto de 2006, pese a que tenía conocimiento el acusado que en dichas cuentas no había efectivo, siendo una cuenta con movimientos escasos y no utilizada frecuentemente por el mismo.

Al no ser atendidos los pagarés, Carmelo hubo de protestarlos generándole unos gastos de 902 euros. Poco después de la segunda compra, el acusado el 20.07.06 adquirió de Carmelo tres relojes más cuyo importe tampoco fue abonado finalmente.

Todos los relojes adquiridos y no abonados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 103.600 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por más de tres años a la espera de juicio sin que conste que ello haya sido a causa del acusado.

Higinio, también imputado en la presente causa, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad total de 104.502 euros."

Segundo

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con fecha 01 de septiembre de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 30 de noviembre de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, habiéndose designado, por reasignación de la Sala de fecha 12 de febrero de 2018, ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida lo centra la parte en infracción de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba condenatoria.

Centrando la configuración doctrinal de la presunción de inocencia en que se explaya el recurso, hemos de decir que ésta está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico. Así:

a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de

un comportamiento activo de su titular sino, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

b).- Funcionalmente opera de una doble manera:

1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iuris tantum, pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para poder destruir la presunción y dictar condena.

2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo, que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.

La presunción implica, por tanto, el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo válidas y bastantes. El acusado entra en la sala de juicio como inocente y sólo puede salir de la misma como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas válidamente practicadas aportadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.

Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio ; 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 01 de marzo ; 173/1997 de 14 de octubre ; 68/1998 de 30 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; 171/2000 de 26 de junio ; 123/2001 de 04 de junio ; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo ; entre otras).

Tales requisitos consisten en:

a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.

b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.

c).- Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.

d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.

e).- La prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre ; 87/2001 de 02 de abril u 8/2006 de 16 de enero, el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure . La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión de la prueba indiciaria, necesaria para la prueba de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTS 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de 05 de mayo o SSTC 133/2014 de 24 de julio o 263/2005 de 24 de octubre, entre muchas, declaran la legitimidad y la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y la particular necesidad de prueba de esos elementos subjetivos, no sin dejar de advertir el especial cuidado que ha de emplearse a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

f).- La resolución debe estar motivada, es decir, el proceso por el que el Tribunal llega al convencimiento de la factura de los hechos y de la responsabilidad del acusado debe explicitarse de forma suficiente en la sentencia, lo...

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