SAP Alicante 505/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2659
Número de Recurso351/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000351/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001334/2016

SENTENCIA Nº 505/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado:D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1334/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Maribel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Pomares Soriano, y como apelada "Hiprobuelx S.L." y la compañía "Reale Seguros Generales, S.A.", representada por la Procuradora D. Evangelina Torres Carreño y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Tello Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Lucía Sánchez Pascual, en nombre y representación de Maribel, contra Hiprobuelx S.L. y Reale Seguros Generales S.A., representadas por la Procurador doña Evangelina Torres Carreño, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maribel, que fue admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Hiprobuelx S.L." y a la compañía "Reale Seguros Generales, S.A.", emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 351/18, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de noviembre de 2018 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la aplicación del Derecho al imponer a la parte actora la carga probar la negligencia de la demandada, propietaria del lavadero de coches en que se produjo la caída de la Sra. Maribel, con fundamento en una corriente jurisprudencial superada en la actualidad, pues la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contempla una disposición expresa que determina la inversión de la carga de la prueba en los casos de prestación de servicios a un consumidor, siendo la causa del accidente la existencia de agua en el suelo en la zona de los aspiradores y la ausencia de medidas de mantenimiento y señalización por parte de la empresa titular del establecimiento.

La parte demandada se opone a dichos argumentos exponiendo que la jurisprudencia exige que la culpa del demandado esté debidamente acreditada, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora, estando exentos de responsabilidad los establecimientos comerciales cuando la caída se produce por falta de diligencia del perjudicado-

Segundo

Requisitos de la responsabilidad extracontractual .

Entrando en el fondo del asunto, los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011, entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia, de la que emanan los siguientes criterios:

1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).

4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales

, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006, entre otras).

Tercero

Reglas sobre carga de la prueba . Valoración de la prueba practicada .

Partiendo de la doctrina expuesta, deben analizarse los respectivos argumentos de las partes litigantes para decidir acerca de su mayor o menor adecuación a Derecho, a criterio de este Tribunal.

A tales efectos, la parte actora sostiene su recurso en dos argumentos: 1- Corresponde a la parte demandada, como titular de un establecimiento comercial, la carga de probar que el resultado lesivo se produjo a pesar de que adoptó todas las medidas de diligencia, mantenimiento y señalización que le eran exigibles ( art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ). 2- Aun atribuyendo la carga probatoria a la parte demandante, ésta ha acreditado que hubo culpa en la parte demandada, al existir agua en una zona del lavadero donde no debía haberla, como es la zona de los aspiradores, sin que existieran carteles avisando del riesgo de caída más que en la zona de lavado.

Por su lado, la parte demandada sostiene, respecto de la primera cuestión, que la carga de la prueba de la culpa o negligencia incumbe a quien ejercita la acción de responsabilidad, pues la distracción del perjudicado o los riesgos ordinarios de la vida excluyen la falta de diligencia. Y en cuanto a la segunda, que la única prueba practicada en autos es la pericial realizada a su instancia, de la que resulta que no existe incumplimiento alguno de la normativa vigente.

La sentencia recurrida se decanta, en efecto, por los razonamientos de la parte demandada, como se desprende, por ejemplo, de los siguientes párrafos:

"Es de destacar que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo (...)

Trasladado al supuesto de autos resulta, en primer lugar, que siendo la actividad desarrollada por Hiprobuelx S.L. la explotación de un lavadero de coches y, por tanto,...

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