SAP Badajoz 178/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2018:1184
Número de Recurso435/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00178/2018

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Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 51 2 2018 0000019

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2018

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Ildefonso

Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a: D/Dª NOEMI CALAMONTE CUELLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº178/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS...................../

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)

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Recurso penal núm. 435/2018

Juicio oral núm. 93/2018

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

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Mérida, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 93/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 435/2018, siendo acusado Ildefonso, con DNI n° NUM000, representado por la procuradora Sra. Corchero García y con la dirección de la letrada Sra. Calamonte Cuello.

Interviene como acusación pública el representante del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 12-VII-2018, con el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso, como autor de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art 456. 1.2º del C. Penal, a la pena de 14 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 435/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don JESÚS SOUTO HERREROS, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, que son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el encausado Ildefonso, titular del DNI n° NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se personó el día 21 de noviembre de 2015, a las 12:00 horas, en el Juzgado de Paz de Calamonte y, a sabiendas de su falsedad denunció expresamente a Silvio manifestando que la madrugada anterior, cuando iba a estacionar su vehículo en la puerta de su domicilio, se presentó en el lugar un individuo conocido como Silvio, apodado " Sardina ", el cual se abalanzó sobre él con intención de pegarle y que, al ver que no se bajaba del vehículo, con dos palos o hierros, golpeó la puerta del conductor.

Esta denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 60/16 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Mérida y posterior Procedimiento Abreviado 40/2017 del Juzgado de lo penal n° 2 de Mérida, donde Silvio fue enjuiciado por un delito de daños del artículo 263.1 CP . El resultado del juicio fue una sentencia absolutoria firme al retirar el Ministerio Fiscal la acusación provisionalmente formulada frente al Sr. Silvio tras declarar como testigo el ahora encausado que no vio quién era la persona que le golpeó el vehículo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, cuyos motivos se resumen en el error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, no se estima. El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los

derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

  1. prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo;

  2. prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas,...

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