SAP Málaga 583/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2018:1285
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución583/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 583/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUÍN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 555/2017

AUTOS Nº 815/2013

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 815/13 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP DIRECCION000 FASE 2 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. RAFAEL MORENO ACAIÑA. Es parte recurrida Marco Antonio y CONSTRUCTORA SAN JOSE SA que están representados respectivamente por las Procuradoras Dña. MARTA GARCIA SOLERA y Doña MARIA LUISA BENITEZ DONOSO GARCIA y defendidos respetivamente por los letrados Dña. CRISTOBAL CARNERO VARO y Don JORGE JOSE CAMPOAMOR SUAREZ, que en la instancia han litigado como partes demandadas. Siendo parte PUEBLO DE TORREQUEBRADA S.L., no personado en recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/01/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE 2, contra la entidad SAN JOSÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Benítez-Donoso García, y contra D. Marco Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta García Solera, y ACUERDO:

  1. ) ABSOLVER a la entidad SAN JOSÉ, S.A., y a D. Marco Antonio de los pedimentos contenidos en la demanda.

  2. ) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante.

    ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE 2, contra la entidad PUEBLO TORREQUEBRADA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Guerrero Claros, y ACUERDO:

  3. ) Condenar a la entidad PUEBLO TORREQUEBRADA, S.L., al pago a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase 2, de la suma de 120.856'03 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago.

  4. ) Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y el de las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 24/09/2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 II Fase, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que se impugna los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, por infracción de normas procesales, generadoras de indefensión, con vulneración del articulo 24 de la Constitución, existiendo un error en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba. Como consecuencia de esta petición se solicita que se revoque lo acordado en la Audiencia Previa y se desestime la falta de legitimación pasiva del constructor y arquitecto demandados. Y se entre sobre el fondo del asunto declarando al responsabilidad extracontractual de los demandados. Por todo ello se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la falta de legitimación pasiva decretada respecto de los demandados constructora San José y el Arquitecto

D. Marco Antonio . Y consecuentemente se estime parcialmente la demanda dirigida contra los mismos, condenándolos al pago de 120.856,03 €, sin condena en costas en ninguna de las alzadas.

Por la representación procesal de D. Marco Antonio, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de la entidad Constructora San José S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que poner de manifiesto que no existe infracción de derecho, ni error en la valoración de la prueba en cuanto a lo resuelto por la Juez de Instancia respecto a la responsabilidad contractual, ya que la misma se encontraba vinculada por lo acordado con carácter firme en la Audiencia Previa. Distinto es que se examine esta solicitud en esta alzada y la misma pueda ser revocada. Así habrá que tener en cuenta que, la prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión - petición, " causa petendi" o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. El Tribunal Supremo en S. de 18 de junio de 2012 dejó sentado que la " causa petendi" no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por " causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el "iura novit curia". Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, no debe confundirse el

componente jurídico de la causa de pedir con la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez, "iura novit curia", aunque la distinción entre uno y otra no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

En el caso de autos, se interpone demanda contra la promotora, el constructor y el arquitecto superior, como responsables solidarios. Detallándose en la demanda las diferentes patologías y las obras a ejecutar para subsanar las mismas. Concretando en el hecho octavo de la demanda que debido a los graves incumplimientos y defectos de construcción y a la falta de una adecuada respuesta a los propietarios por parte de la promotora, sin que la misma haya asumido la totalidad de las reparaciones, es por lo que se decide la interposición de demanda en la que se solicite indemnización de daños y perjuicios en la cuantía y valoración económica establecida por el perito" En la fundamentación jurídica de la demanda, concretamente en el apartado legitimación pasiva : se dice corresponde a la entidad mercantil demandada, como consta en el contrato, al ser vendedora y por haber incumplido sus obligaciones". Y en el apartado Fondo del asunto, y en cuanto a la naturaleza del contrato, se refiere al contrato de compraventa, a las normas de los contratos en general, y a las consecuencias del cumplimiento defectuoso de los contratos. Destacando el letra negrita del contrato de compraventa en particular en relación a la protección de los consumidores, viene referida concretamente a la documentación obligatoria que los promotores tienen que poner...

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