SAP Zaragoza 456/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:APZ:2018:2048
Número de Recurso303/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución456/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 000456/2018

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente

D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

Magistrados

D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a 14 de septiembre del 2018.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 303/2018, derivado de los autos de Divorcio contencioso (Migración) nº 736/2017-00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D/Dª Jeronimo, representado por la Procurador Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistido por el Letrado D/Dª ENRIQUE ESTEBAN PENDÁS; parte apelada impugnante, Dª Ariadna, representada por la Procuradora Dª MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA y asistida por la Letrado Dª ANA CRISTINA VIVES LUZÓN; en cuyos autos, con fecha 24 de enero de 2018, recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente de turno de reparto tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad demanda de Juicio de Divorcio presentada por la Procuradora Sra. Latorre Mozota, en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos, y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia declarando el divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y acordando la venta del domicilio familiar con atribución hasta ese momento de su uso al esposo, obligación de este del abono a la actora de una pensión compensatoria y atribución al demandado del uso del turismo familiar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma al demandado por plazo de veinte días para que compareciese y, en su caso, la contestase, efectuándolo en tiempo y forma mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Redondo Martínez, y en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó por suplicar que fuese dictada sentencia acordando el divorcio de los cónyuges, y como efectos del mismo: la atribución al demandado del uso de la vivienda familiar hasta su traslado a una residencia, no establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la actora y atribución al demandado del uso del turismo familiar.

TERCERO

Convocadas las partes a la celebración de la preceptiva vista, la misma tuvo lugar con la presencia de ambas quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación,

solicitando el recibimiento del juicio a prueba, lo cual así se acordó, proponiendo actora y demandada las que consideraron y fueron declaradas pertinentes y practicadas en la forma y resultado que es de ver en autos, tras lo cual, y una vez efectuadas por las partes las conclusiones finales se acordó que quedasen los autos conclusos para sentencia

CUARTO

Con fecha 24 de Enero de 2018 se dictó sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Latorre Mozota, en nombre y representación de DÑA. Ariadna frente a D. Jeronimo DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:

  1. /Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. /Se atribuye temporalmente el uso y disfrute del ajuar y domicilio (garaje y trastero anejos) familiares sitos en c/ DIRECCION000, nº NUM000, casa NUM001, NUM002, de Zaragoza, al Sr. Jeronimo, cesando cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble, no pudiendo en ningún caso exceder dicho uso del día 31 de enero de 2019, debiendo el Sr. Jeronimo desalojar la vivienda (garaje y trastero) y dejarla libre cuando tenga lugar el otorgamiento de dicho documento o, en su defecto, con anterioridad a la fecha indicada. Hasta ese momento los gastos de suministros y cuotas ordinarias de comunidad de la vivienda y garaje y trastero anejos serán abonados por el Sr. Jeronimo, siendo al 50% por cada cónyuge el IBI, derramas y seguro del hogar.

    Respecto de la hipoteca, será abonada por el Sr. Jeronimo en su integridad hasta el momento de la venta de la vivienda, sin derecho a reintegro.

    Se atribuye al Sr. Jeronimo el uso y disfrute del turismo familiar marca Mercedes hasta que se proceda a la liquidación del consorcio, siendo a cargo del Sr. Jeronimo todos los gastos de su uso y propiedad.

  3. / El Sr. Jeronimo abonará a la Sra. Ariadna, con efectos de 1 de febrero de 2018, el importe de 100 € mensuales en concepto de pensión compensatoria, a ingresar en los 5 primeros días de cada me sen la cuenta o libreta que designe la Sra. Ariadna, actualizándose cada mes de enero conforme a la variación al alza del IPC del año natural anterior que haga público el INE u organismo que le sustituya.

  4. /La disolución del régimen económico matrimonial.

    Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por parte de Don Jeronimo solicitando la revocación de la resolución de instancia en tres puntos: la extensión del uso de la vivienda familiar hasta que el beneficiario del derecho de uso obtuviera plaza en residencia pública en Zaragoza o se produjera la venta de la vivienda familiar, que el préstamo hipotecario fuere abonado al 50 % por ambos titulares del bien y que no se fije pensión compensatoria a cargo, o en su caso se reduzca la misma a 100 euros mensuales con carácter temporal.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso del mismo se dio traslado a la contraparte quien por escrito de fecha 2 de abril de 2018 se opuso al mismo, a la par que procedía a impugnar la sentencia en el extremo de aumentar la pensión compensatoria a 350 euros mensuales hasta el momento de la venta de la vivienda, momento en que la misma se reduzca al importe de 180 euros

SEPTIMO

Dado traslado a la apelante principal de la impugnación de sentencia, por escrito de fecha 2 de mayo de 2018 se opuso a la misma, remitiéndose los autos a esta Sala.

SEPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala, acordándose no ser necesaria la celebración de vista, por resolución de fecha 5 de julio de 2018 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 11 de Septiembre.

Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Apelación principal

PRIMERO

Sobre la extensión del derecho de uso de la vivienda familiar.

Dice el art 96 del Código Civil que En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En interpretación de esta norma el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de noviembre de 2012, 15 de Marzo de 2013, 16 de Enero de 2015 y 3 de mayo de 2016 sentó las bases siguientes: El interés sin duda prevalente de la menor demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y que, conforme a la regla dispuesta en el artículo 96 del CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Ocurre que, en principio, la situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio de los progenitores, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de ellos debe abandonar el domicilio. Por ello el artículo 96.1 del CC atribuye el derecho de uso a la hija menor, incluido en el de alimentos que forma el contenido de la patria potestad, según dispone el artículo 154.

  1. 1ª del CC. El artículo 96.1, dice la sentencia del TS de 29 de marzo de 2011, presupone que este específico contenido de la potestad puede ser de difícil ejecución cuando se produce la separación de los progenitores y por ello y para evitar controversias entre ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente como titular de la obligación que le impone el artículo 154.2.1.

Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat, que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia...

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