SAP Las Palmas 458/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:2218
Número de Recurso1196/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001196/2017

NIG: 3501942120160004086

Resolución:Sentencia 000458/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000515/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Demandante: Rubén ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Demandante: Palmira ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

1196/2017, los autos de juicio ordinario nº 515/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Rubén Y D ª Palmira, frente a "ANFI SALES, S.L", Y ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional, DECLARO NULOS DE PLENO DERECHO los contratos de fecha 14 de noviembre de 2001 y 24 de abril de 2002, y de cualquiera de los anexos, DECLARANDO el incumplimientodel cobro anticipado de la cantidad de 4.181 libras, y condenando a la demandada a su devolución, así como a abonar a los actores la cantidad de 23.123,24libras, más intereses legales,debiendo la parte actora restituir el certificado de socio a la parte demandada. Todo ello sin condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Rubén Y DOÑA Palmira y por la representación procesal de ANFI SALES, S.L.. Ambas partes formularon sendos escritos de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ANFI SALES, S.L. interpone recurso de apelación centrado en:

- la aplicación de la Ley 4/2012 y no la Ley 42/1998,

- la validez en la Ley 42/1998 de los contratos por tiempo indefinido en regímenes preexistentes,

- el concepto de anticipo y la acreditación de la fecha de pago,

- los efectos de la nulidad del contrato y la procedencia de la reconvención sobre el importe de la suma a devolver del precio,

- el ejercicio antisocial de los derechos, la teoría de los actos propios y el abuso de derecho.

Por su parte, la representación procesal de DON Rubén Y DOÑA Palmira apela la sentencia combatiendo:

- la no condena de los gastos de mantenimiento y

- la regla proporcional en cuanto a la devolución del precio.

Ninguna de las alegaciones puede ser atendida dado que sobre las cuestiones planteadas ya existe numerosísima jurisprudencia que avala las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia.

Veamos solo las más recientes:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE MAYO DE 2018:

OCTAVO

Como recoge la doctrina de la Sala, (sentencia 38/2017, de 20 de enero )"es cierto que el artículo

1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No ostante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales."

Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.

También recoge tal declaración la reciente sentencia, ya citada, 220/2018 de 13 de abril .

Las cantidades anticipadas constan en el contrato y la parte actora presenta un principio de prueba de haber cumplido lo pactado. Que así es se infiere de que la demandada, a pesar del tiempo transcurrido, no acredita haber realizado reclamación alguna a los actores por incumplir esas obligaciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE MAYO DE 2018:

QUINTO

Por lo que se refiere a los efectos restitutorios propios de la nulidad declarada, como hemos advertido en ocasiones anteriores, la nulidad por contravención de la Ley ( art. 1.7 de la Ley 42/1998 ) no implica necesariamente la aplicación de la regla contenida en el art. 1306 CC, que permitiría al adquirente "no culpable" de la nulidad del contrato reclamar lo entregado sin restituir lo recibido (o su valor). La aplicación del art. 1306 CC requiere una "torpeza" en el causante de la nulidad, un reproche moral o una contrariedad con un orden público económico, una nulidad causal justificada por la reprensión del contenido del contrato, lo que no puede identificarse con la nulidad de todo negocio prohibido. En el caso, la propia relatividad del reproche a los contratos celebrados "al margen" de la Ley 42/1998 ha quedado confirmada por el legislador con posterioridad, puesto que la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, admite en su art. 1 la validez de otras modalidades de constitución de los derechos ( sentencias 449/2017, de 13 de julio, 471/2017, de 19 de julio, 552/2017, de 27 de septiembre ).

En consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un "arrendamiento" en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella).

Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo, contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero, suministros de carburante para la reventa).

En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la parte demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones.

En consecuencia, el tiempo que la parte actora ha tenido a su disposición los apartamentos se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado, cuyo reembolso no procede.

Por lo que se refiere al precio, como...

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