SAP Santa Cruz de Tenerife 280/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Número de resolución280/2018

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000685/2018

NIG: 3803843220130013064

Resolución:Sentencia 000280/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000120/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Evelio ; Abogado: Blanca Rosa Gomez Viudez; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Apelante: Filomena ; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dº Francisco Javier MULERO FLORES

MAGISTRADOS

Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de dos mil dieciocho.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Secc. 5ª, el Rollo de Apelación número 685/2018, dimanante de los autos de P.A. 120/2015 del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelantes, Dº Evelio y Dª Filomena, representados y asistidos por los profesionales indicados en el señalamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro, resolviendo en el referido P.A., con fecha 9 de marzo de 2018, dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evelio y Filomena como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art 368 párrafo 2º del CP en relación con el art 369.1.7º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos PROBADOS : "Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 25 de junio de 2013, mientras el interno Evelio disfrutaba de un permiso de visitas junto a su madre, Dña. Filomena, en la sala comunicaciones que le fue adjudicada, en algún momento entre las 16:15 y 17:45 horas, Dña. Filomena, entregó a su hijo Evelio tres cilindros de resina de cannabis con un peso neto de 105Ž6 gramos, que logró introducir en el establecimiento penitenciario burlando el dispositivo de seguridad del centro, al portarlo en algún lugar de su organismo; de modo que no podía ser detectado a través de los cacheos ni por el detector de seguridad, introduciéndolos D. Evelio en el interior de su organismo para ser expulsados a las 20.00 horas de la referida fecha tras defecar, una vez realizado un cacheo integral infructuoso y serle realizadas pertinentes pruebas radiológicas con resultado positivo (motivadas por el soplo de otros internos), siendo trasladado finalmente al módulo de aislamiento; lugar en el que se produjo la expulsión".

TERCERO

Que mediante escrito de 11 de abril se interpuso por la representación de Dª Filomena recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim . Aduciendo como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que producen indefensión, interesando la nulidad del juicio pues tanto la declaración del condenado Evelio, su hijo, como la de ella, resultan ininteligibles en la grabación y subsidiariamente se declare la infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba suficiente para enervarla a tenor de lo dispuesto en el art. 24 CE, pues la prueba indiciaria utilizada en la instancia solo acredita la posesión de la droga por parte de Evelio, y no la introducción de esta en la prisión por la recurrente, y finalmente infracción de precepto penal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 369.1.7ª C.P : pues la respecto de la droga aprehendida no hubo posibilidad de difusión interior. Igualmente mediante escrito de 23 de marzo la representación de Evelio recurrió la sentencia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, habida cuanta que no existe prueba alguna de que la droga que le fue intervenida iba destina a la difusión a tercera personas y la cantidad no supera las dosis señaladas por el TS en cuanto posible acopio para autoconsumo. Del mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso por informe de 13/06/2018 y con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones el pasado 7 de julio formándose el correspondiente Rollo y se señalo día para la deliberación, votación y fallo, así como se designó ponencia, suspendiéndose el señalamiento para recabar el DVD que contiene la la grabación audible y y una recibido se volvió a señalar para el día de la fecha.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

HECHOS

PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados, y si solo que " el día 25 de junio de 2013, tras disfrutar el interno Evelio de un permiso de visitas junto a su madre, Dña. Filomena, a la salida del mismo se le incautó tres cilindros de resina de cannabis con un peso neto de 105Ž6 gramos que portaba en su interior, descubiertas al serle realizadas pertinentes pruebas radiológicas con resultado positivo (motivadas por el soplo de otros internos), siendo trasladado finalmente al módulo de aislamiento; lugar en el que se produjo la expulsión"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinados los motivos de impugnación alegados, hemos de comenzar con el examen de aquellos que afectando a las garantías de procedimiento determinarían, de ser estimados, la nulidad de la sentencia o del juicio, para a continuación examinar los alegados por cada uno de los recurrentes, si bien el examen de la vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del tipo penal ha de ser objeto de tratamiento conjunto y complementario.

SEGUNDO

Recurso de Filomena .-1º.- Interesa la representación de la Sra. Filomena la nulidad del juicio, aduciendo el quebranto de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, pues la vista si bien se grabó en su integridad, las

declaraciones de los acusados no son audibles, de hecho son ininteligibles. Consultada la señalada grabación del acto de la vista, se comprueba que, por una indebida aproximación del interlocutor al micrófono, la voz aparece claramente distorsionada, lo que no ocurre cuando hablan los letrados y la juez que preside, ni cuando declaran otros testigos.

En orden a la documentación de las sesiones del juicio oral en el sumario (y también para el procedimiento abreviado por le expresa remisión del artículo 788 LECrim ) ha de acudirse al art. 743 Lecrim de modo que la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos ( artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En este caso, según se deduce de la diligencia de vista que extendió la Secretaria judicial (hoy Letrada de la Administración de Justicia) que remitía al artículo 743.2 LECrim y a lo dispuesto en la instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la Sala donde había de celebrarse el juicio contaba con los medios tecnológicos necesarios para que aquella garantizara la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Como señala el TS 529/2017, de 11 de julio, "la actual regulación del artículo 743 LECrim responde al diseño que impuso para todos los órdenes jurisdiccionales la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, "de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial", que potenció las competencias procesales de los Secretarios judiciales como cuerpo superior jurídico y moduló su actuación como fedatarios ante los nuevos avances tecnológicos". Y añade que "Una lógica inteligencia del artículo 743 LECrim legal obliga a concluir, de un lado, que nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado. Y de otro que, por muy avanzado que sea el sistema utilizado, si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento".

Pues bien, llegados a este punto ante las deficiencias del sistema la Sala Segunda del TS el pasado 24 de mayo de 2017, reunida en pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo : "1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la...

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