SAP Santa Cruz de Tenerife 276/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2018:1807
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000046/2018

NIG: 3802343220140009923

Resolución:Sentencia 000276/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2018-00

Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Landelino ; Abogado: Evaristo Gonzalez Reyes; Procurador: Alicia Luque Siverio

Acusador particular: Lucas ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernández Morera

Acusador particular: Paulina ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernández Morera

SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Dª. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 46/2018, seguido por el procedimiento

abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Cristóbal de La Laguna, por delitos de estafa y apropiación indebida. En esta causa han sido partes: como acusado Landelino, debidamente circunstanciado; como acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentada por Lucas y Paulina . Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de acusación y calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravado de los artículos 252, en relación con el artículo 250.1- 5º del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, en atención a la especial gravedad de la cuantía defraudada. Solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. Respecto a la responsabilidad civil instó la condena del acusado al pago de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia.

  2. - La acusación particular elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, de tal forma que calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1 apartados 1º y 5º, 250.2 para solicitar una pena de prisión de cuatro años y multa de doce meses a razón de diez euros diarios. Asimismo, como calificación alternativa se adhirió a la presentada por el Ministerio Fiscal como delito de apropiación indebida. En concepto de responsabilidad civil, solicitó el pago de una indemnización por importe de 92.285 euros y el pago de las costas del proceso.

  3. - La defensa solicitó la absolución.

    1. HECHOS PROBADOS.

  4. - El día cuatro de enero de dos mil ocho, en escritura pública notarial otorgada en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble entre el acusado Landelino, actuando como administrador de la sociedad vendedora Comercial Ballylinch S.L y Lucas, como parte compradora para su sociedad de gananciales. Fue objeto de la compraventa, por un precio de 92.285 €, un apartamento ubicado en la NUM000 planta del DIRECCION000, en Punta del Hidalgo, en La Laguna y una plaza de garaje en el mismo edificio. La propiedad enajenada, inscrita con el nº NUM001 del Registro de la Propiedad de La Laguna, fue vendida libre de cargas, aunque al tiempo del otorgamiento de la escritura se encontraba gravada con una hipoteca, constituida a favor de la Caja General de Ahorros de Canarias, para responder de un capital de 82.920 euros y 4975,20 euros libre de cargas y gravámenes. En la estipulación octava de la escritura pública, expresamente se pactó que serían de cuenta y cargo de la parte vendedora los gastos que pudiera generar la cancelación de la hipoteca "que gravaba la finca descrita", reseñada en el apartado de cargas y todo ello con la finalidad de liberar totalmente la finca de dicha carga.

  5. - No obstante, el acusado, a pesar del compromiso contraído y de haber recibido el precio de la compraventa íntegramente, no canceló el préstamo vinculado a la hipoteca que gravaba la vivienda, aplicó el dinero recibido a otros fines y continuó pagando las cuotas mensuales hasta el mes de marzo de dos mil trece.

  6. - La entidad Caixabank, subrogada en la Caja General de Ahorros de Canarias, inició un procedimiento hipotecario reclamando 59.961,76 € de principal (55.122,89 euros de capital, 2650.98 euros por amortizaciones impagadas) e intereses más 16.584 euros para costas, reclamación que dio lugar a los autos nº 221/2014 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Laguna. El proceso de ejecución fue dirigido contra contra Comercial Ballylinch S.L, y contra Lucas y su mujer, Paulina . Finalmente, los propietarios de la vivienda negociaron con la entidad financiera ejecutante, pagando el capital pendiente de amortización, los intereses y las costas judiciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Sobre la acusación por delito de estafa. La relevancia de los declarados probados, a los efectos de la subsunción en el delito de estafa previsto en el art. 248.1 del CP, requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial propio o ajeno. Par la aplicación del mencionado precepto legal, conforme convienen doctrina y jurisprudencia, es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño que ab initio pergeñó el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados

    a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa . La STS 752/2011, de 26 de julio, condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : "1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

    De la prueba practicada no es posible constatar la concurrencia de todos estos requisitos en el comportamiento descrito, de tal forma que no cabe afirmar, en la actuación del acusado, la existencia de un engaño o maniobras fraudulentas previas y antecedentes a la realización del acto dispositivo. Ello teniendo en cuenta que ni de los hechos de la acusación, ni de las pruebas practicadas se desprenden elementos descriptivos del supuesto engaño previo y antecedente, tanto en el momento de realizar el último pago, a la firma de la escritura, como cuando se efectúan las anteriores entregas de dinero, desde el año 2005, al tiempo de haberse adquirido este compromiso de compraventa. Además, es mínima la información aportada sobre estos contactos o tratos previos a la formalización de la compraventa, ni puede inferirse la existencia del dolo causante del acto dispositivo, característico del delito de estafa. En los hechos que se exponen se aprecia una actuación fraudulenta, si bien como se abordará a continuación es constitutiva de un delito de apropiación indebida, en el tipo vigente al tiempo de los hechos (anterior a la Ley Orgánica 1/2015), dado que el dinero procedente de la compraventa debía destinarse, al menos en parte, a liberar la finca de la carga hipotecaria que afectaba a la propiedad vendida, obligación que fue dolosamente obviada por el vendedor.

  2. - Respecto de la acusación por delito de apropiación indebida. Los hechos enjuiciados son constitutivos de este delito, en razón a las cantidades que recibió el administrador de la empresa promotora en concepto de pago del precio de la vivienda, transmitida como libre de cargas, sumas de dinero que no destinó a la cancelación de la hipoteca constituida sobre esta finca. En el texto legal anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015, este comportamiento era constitutivo de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal. El invocado precepto penal - art. 252- determinaba que "Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o...

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