SAP Málaga 427/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha28 Junio 2018
Número de resolución427/2018

S E N T E N C I A Nº 427/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 157/2017

JUICIO Nº 38/2015

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 38/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos PLANIFICACION Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA PLAYSER que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA CASTRILLO AVISBAL. Son partes recurridas GESTION HIPOTECARIA Y REGISTRAL 2000 S.L. y Raimundo, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D EMILIO JOSE FERNANDEZ ANTON y CARLOS SERRA BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/07/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de la entidad PLANIFICACIÓN Y SERVICIOS PLAYSER SL, contra D. Raimundo y la mercantil GESTIÓN HIPOTECARIA Y REGISTRAL 2000 SL, y en su virtud, ABSOLVER a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/06/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender caducada la acción ejercitada respecto del Registrador de la Propiedad demandado y respecto de la Gestoría codemandada porque no se apreció incumplimiento contractual o actuar negligente por su parte, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los sguientes motivos: 1) 1) Inexistencia de caducidad de la acción, por entender que el plazo de garantía, considerado como de caducidad, de 15 años previsto en el art. 311 de la LH fue interrumpido con la demanda de conciliación planteada. 2) Inexistencia de prescripción al ejercitarse la acción dentro del plazo de un año desde que se conoció el perjuicio. 3) Respecto de la codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000 S.L., como empresa cuyos servicios se contrataron para la inscripción de la compraventa y pago de los impuestos, porque dentro de sus obligaciones estaba la de gestionar, tramitar e inscribir las propiedades incluidas en la escritura de compraventa y en su caso la de informar al cliente de cualquier vicisitud, como establece el art.1 y 24 del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo y jurisprudencia que lo interpreta.

Las partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Respecto de la responsabilidad civil del Registrador de la Propiedad demandado, ante la admisión por su parte de su actuar negligente y consiguiente responsabilidad por culpa extracontractual por la no inscripción de una de las fincas que le fue interesada, con manifiesta infracción de los artículos 296 ( según el cual Los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen: Primero. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente en el término señalado en la Ley los títulos que se presenten al Registro ) y 312 de la Ley Hipotecaria y artículos 570 a 584 del Reglamento, preceptos que han de ponerse en conexión igualmente con el artículo 1902 del CC, la cuestión litigiosa queda reducida a la concurrencia o no de la excepción de prescripción de la acción invocada de contrario en su contestación de la demanda, con apoyo además en el artículo 311 de la LH, que señala que la acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida.

Como se dice en la SAP de Tarragona, Seccion 1ª, de 29 de septiembre de 2010, la doctrina que se ha venido ocupando de este tema manifiesta que el plazo de prescripción es, pues, de un año, pero que al tratarse de un año con un día inicial incierto, pues se cuenta a partir del momento en que el perjudicado conoció el perjuicio, lo cual, evidentemente puede ocurrir mucho después de cometida la falta y como las consecuencias de los errores u omisiones del Registrador se pueden extender mucho en el tiempo, la LH señala un tiempo máximo de duración de la acción: el de las acciones personales, es decir, quince años, pero, esta vez, con un dies a quo cierto, pues esos quince años se cuentan a partir del día en que la falta se cometió. Parece que, dada la forma de expresarse de la LH, que dice que la acción "no durará en ningún caso...", habría que entender que el primer plazo, el de un año, es de prescripción, mientras el segundo, el de quince años, es de caducidad. Se establece pues un plazo -que en el momento de los hechos era de 15 años según redacción vigente del artículo 1964 CC - que viene a ser de garantía máximo para el ejercicio de la acción y un plazo de prescripción de 1 año determinándose el dies a quo en el momento en que fueron conocidos los daños.

TERCERO

- Partiendo de la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, no cuestionada por las partes.

Se discute por los litigantes si el citado plazo de garantía, entendido, como se ha dicho, de caducidad, es susceptible de interrupción o no, y mas concretamente si la demanda de conciliación presentada por el actor con fecha 28 de julio de 2014 (documento nº 11 de la demanda) interrumpió o no dicho plazo.

Cierto es que la jurisprudencia de manera excepcional ha aceptado la posibilidad de la interrupción de los plazos de caducidad en presencia de un acto procesal válido, como lo es el acto de conciliación (véanse las sentencias que cita el recurrente, de 11 de marzo de 1987 y 31 de julio de 2000 ), si bien la doctrina mayoritaria, sobre todo después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984, en que el acto de conciliación pasó a ser facultativo, como nos dice...

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