STSJ Cataluña 32/2009, 3 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2009:9447
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 32

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 3 de septiembre de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 24/2009 interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 256/05 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 478/01 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 20 de Barcelona. El Sr. Elias ha interpuesto este recurso representado por el Procurador Sr. Francisco Lucas Rubio Ortega y defendido por el Letrado Sr. Alfredo Casas Navarro. Es parte recurrida SISTEM STÁNDAR, SL, representada por la Procuradora Sra. Anna Camps Herreros y defendida por el Letrado Sr. Javier Peiro López; y la Sra. Asunción , representada por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado Sr. Luis Álvarez Pérez-Bedia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Lucas Rubio Ortega, actuó en nombre y representación Don. Elias formulando demanda de juicio ordinario núm. 478/01 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2004 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Don Elias contra Doña Asunción , SISTEM ESTÁNDAR S.L. y VIDETEL AG, debo declarar y declaro: 1º que la demandada, Asunción , era fiduciaria de Don Elias para la adquisición de la finca sita en Esplugues de Llobregat, calle DIRECCION000 n NUM000 - NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, al folio NUM002 del Tomo NUM003 , Libro NUM004 , finca NUM005 ; 2º Que las sociedades codemandadas, SISTEM ESTÁNDAR S.L. y VIDETEL AG, fueron instrumentos a las órdenes de la codemandada, Sra. Asunción , para la adquisición de la indicada finca; 3º Que el actor, Don Elias , es el único real y pleno propietario de la finca registral nºNUM005 , procediendo, en consecuencia, una vez firme la sentencia, librar mandamiento ordenando al titular del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, la inscripción de la plena propiedad a nombre del demandante; y 4º Debe condenarse a los demandados al pago de las costas del juicio".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por SISTEM STANDAR, S.L., VIDETEL AG y Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 20 de Barcelona con fecha 21 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; y, consiguientemente, ABSOLVEMOS a los demandados, SISTEM STANDAR, S.L., VIDETEL AG y Asunción , de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Francisco Lucas Rubio Ortega en representación Don. Elias , interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 2 de abril de 2009 , se admitieron a trámite dándose traslado a las partes recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de julio de 2009.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona interpuso la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, éste ultimo admitido en razón de la cuantía del procedimiento.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada disposición, cuando se hubiese recurrido la sentencia al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 LEC , la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva Sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Las partes recurridas, estiman que el recurso extraordinario adolece de los requisitos de admisibilidad previsto en la ley toda vez que la imprecisión que aparece en el escrito de preparación del recurso extraordinario no permite conocer su fundamento legal al tiempo que es requisito inexcusable que se haya intentado la subsanación del defecto en la instancia para que el recurso sea admisible.

Sentado lo anterior, estima la Sala que no existen óbices insuperables para la admisión del recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda resolverse sobre su procedencia.

Es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal tienen que plantearse también infracciones jurídicas sobre normas de carácter adjetivo, pero no puede olvidarse que en el caso analizado el recurrente indicó en el escrito de preparación del recurso extraordinario que se interponía al amparo del art. 469,1,2 de la LEC , en relación con las normas de valoración y carga de la prueba, insuficiente motivación, relato fáctico incompleto y presunciones judiciales, de modo que aun no citando en dicho escrito los concretos artículos que corresponden a tales cuestiones, lo que resultará imprescindible en el de formalización, sí permite descubrir que no se denuncia como motivo esencial la incongruencia omisiva de la sentencia de segunda instancia, que es el único motivo que obligaría a intentar su subsanación en la forma prevista en el art. 215 de la LEC .

Es por ello que se rechaza la total inadmisibilidad del recurso formulado.

SEGUNDO

Entrando en cada una de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesalen relación con el motivo primero del recurso es clara su improcedencia.

Se denuncia a través del mismo la vulneración del art. 386,1 de la LEC .

Dicho artículo regula la prueba de presunciones indicando que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar por cuanto ninguna influencia tiene, en relación con el motivo alegado, que la Sala de apelación hubiese dicho que se ejercitaba una acción reivindicatoria en lugar de la declarativa de la propiedad entablada por cuanto tanto en una como en otra es necesario acreditar el título de la propiedad o dominio de la cosa por parte de quien afirma ser su propietario, que es precisamente lo que la sentencia de instancia estima no probado.

Además: A) conforme establece la doctrina del TS -por todas STS 15 de julio de 2008 - el art. 386 LEC autoriza, pero no obliga, como parece entender la parte recurrente, a servirse de la prueba de presunciones por lo cual mal puede haberse infringido dicho articulo por no haber utilizado dicho medio probatorio; B) por cuanto que del hecho de que la Sra. Asunción como declara la sentencia recurrida hubiese adquirido la finca litigiosa a través de las sociedades Sistem Estandar SL y Videtel, y que la administradora de Sistem Estandar SL fuese su amiga la Sra. Estefanía , la cual seguía las instrucciones de aquella y de sus abogados, aún estando casada con el Sr. Elias desde hacía unos meses, no se deriva necesariamente que la adquisición se hubiese realizado a titulo fiduciario para el Sr. Elias , ya que no ha acreditado en forma alguna la procedencia del dinero y existen también otras posibilidades de las que se hace eco la sentencia en el fundamento jurídico segundo. Así, que la Sra. Asunción actuase como fiduciaria de otras personas -aparece un tercero en autos que dice ser la persona por la que actuaba la Sra. Asunción - o que obrara por cuenta propia, llegando a admitir la sentencia como posibilidad que la Sra. Asunción utilizase en mayor o menor medida dinero donado por el actor pero sin llegar a admitir la existencia de la fiducia.

En suma, que lo que la sentencia estima no probado es que la adquisición de la vivienda hubiese sido encargada por el actor a la codemandada, a modo de fiducia cum amico con obligación de transferirle la propiedad, tanto por no haberse probado en forma alguna que el Sr. Elias conociese o hubiese tenido participación en la adquisición llevada a cabo por la Sra. Asunción antes de ésta que tuviese lugar como por no haber probado la entrega del dinero para su adquisición, teniendo la facilidad probatoria para hacerlo.

Hay que tener en cuenta que no existe ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria para tener por probado un hecho (coeficiente de elasticidad de la prueba)...

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