STS 1777/1989, 9 de Junio de 1989
| Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
| ECLI | ES:TS:1989:11140 |
| Número de Resolución | 1777/1989 |
| Fecha de Resolución | 9 de Junio de 1989 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 1.777.-Sentencia de 9 de junio de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.
PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.
MATERIA: Falsificación. Estafa. Denegación de diligencia de prueba.
NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE; arts. 799, 800.1, 850.1, 855, 877.3 y 884.4 de la LECr .
DOCTRINA: La función especial que tienen el derecho de defensa y el derecho de valerse de las pruebas pertinentes determina consecuencias precisas en la interpretación de las condiciones bajo las cuales se debe juzgar tanto su vulneración como las posibilidades de reparación de la misma, por lo que cabe tener por cumplidos los presupuestos formales para la procedencia del recurso de casación por denegación de diligencia de prueba, aunque no se formulase protesta alguna ante la inadmisión, si la Audiencia fundamentó su denegación argumentando que constaba "aclarada la cuestión», ya que, ante tan categórica afirmación, no cabe pensar que la protesta hubiese tenido la menor eficacia.
En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Llorens Valderrama.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de instrucción número 16 de Barcelona, instruyó sumario con el número 18/1986 contra Mauricio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 22 de septiembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que el procesado Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin corresponder a operación comercial alguna y... confeccionó dos letras de cambio de fecha 25 de abril de 1984 por importe de 1.000.000 de pesetas cada una, en las cuales el procesado figuraba como librador en su calidad de apoderado de la empresa "Otaga, S. A." y como librado "Hipostara, S. A." habiendo estampado en el acepto una firma, que imitaba la del Consejero Delegado de la empresa librada "Ángel González Vidal"; en igual forma confeccionó otras dos letras de fecha 7 de junio de 1984, por importe de 500.000 pesetas cada una, imitando en el lugar del acepto la firma de Plácido , Presidente de la empresa librada "Pialquiler, S. A.". Las mencionadas letras fueron negociadas en perjuicio del Banco de Vizcaya, que en su momento había abonado el total importe por vía de descuento.»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil precedentemente definido como medio para cometer otro de estafa también definido y sin que concurran en ninguno circunstancias modificativas, por el primero a la pena de un año de prisiónmenor con suspensión del oficio de comerciante y derecho de sufragio, 30.000 pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio y costas. Y por el segundo a la pena de dos meses de arresto mayor, con suspensión del oficio de comerciante y del derecho de sufragio y al pago de las costas de ambas. Debiendo indemnizar al Banco de Vizcaya en 3.000.000 de pesetas salvo lo ya abonado. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.»
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , habiéndose producido indefensión del recurrente en el proceso debido a la negativa, primero del Juzgado de instrucción número 16 de los de Barcelona y luego de la Sección 1.º de la Audiencia Provincial, a cuantas alegaciones produjo la representación del recurrente en solicitud de que se practicara una prueba pericial en debida forma, de acuerdo con el contenido de los arts. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.-Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que dispone como derecho fundamental la presunción de inocencia dado que no se ha practicado en el proceso ni una sola prueba capaz de sustentar objetivamente, ni siquiera a título indiciario, la afirmación que sirve de único fundamento a la sentencia de la Audiencia de Barcelona para condenar al recurrente.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 del pasado mes de mayo con asistencia e intervención del Letrado Defensor del recurrente que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Fundamentos de Derecho
El primer motivo de casación del presente recurso se funda en la vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española que se estima consecuencia de la denegación de la prueba pericial propuesta para determinar la autenticidad de las firmas de las letras.
Al formular sus conclusiones provisionales la Defensa del recurrente solicitó que, antes de la celebración del juicio oral "sea recabado de un tercer perito calígrafo un informe decisorio y definitivo a tenor del cotejo o análisis de los dos obrantes en el sumario, emitido uno por el Gabinete de la Guardia Civil, y el otro, por el Perito don Juan Francisco Orellana». A tal fin la Defensa proporcionó el nombre y dirección de dos peritos (folio 15 del rollo de la Sala).
En el folio 60 del sumario el Juez de instrucción había dispuesto, por providencia, en cumplimiento de lo ya ordenado al folio 26, enviar las letras con las firmas dubitadas al Gabinete Central de Identificación de la Guardia Civil. Contra esta decisión la Defensa del recurrente interpuso recurso de reforma por entender que el nombramiento del Perito, según lo dispuesto en los arts. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debía recaer en persona física que pertenezca al partido judicial en el que se tramitan las diligencias. El Juzgado de instrucción resolvió al folio 66 este recurso sosteniendo "que no habiéndose desvirtuado los fundamentos de la providencia recurrida, procede la desestimación», aunque las providencias obrantes al folio 26 y al folio 60 carecían por completo de fundamento.
El Gabinete Central de Investigación de la Guardia Civil presentó su informe pericial, agregado a los folios 95/113 del sumario, en cuyas conclusiones se atribuye al recurrente la autoría de la falsificación de las firmas de los "aceptos» de las letras.
Dictado el auto de procesamiento, la Defensa del recurrente interpuso recurso de reforma en el que agregó un nuevo informe pericial practicado por un perito privado, donde se descarta la autoría del procesado respecto de la falsificación (folios 119/143 del sumario). El Perito se ratificó ante el Juzgado de instrucción al folio 144. El recurso de reforma fue desestimado mediante el auto que se encuentra en el folio 147 del sumario.
La prueba de un tercer perito solicitada por el recurrente al formular las conclusiones provisionales fue inadmitida por auto de 23 de junio de 1986, en en el que la Audiencia expresó que no procedía la admisiónde dicha prueba "por constar aclarada la cuestión».
En el acta del juicio oral no consta que la Defensa haya formulado protesta alguna ni que, dado que se trata de procedimiento de urgencia, haya reiterado el ofrecimiento de prueba en la forma prevista por los arts. 799 y 800.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo debe ser estimado.
La primera cuestión que se debe resolver en el presente recurso es la referente a si concurren los presupuestos formales del recurso de casación, dado que a pesar de no haberlo señalado así el recurrente, el primer motivo de casación se debe tramitar según las reglas previstas para el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto se han denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.
En la jurisprudencia de esta Sala existen precedentes jurisprudenciales que tienen directa aplicación al caso. En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1988 (Rec núm. 1436/1987 ) la Sala sostuvo que "el derecho de defensa y el derecho de valerse de pruebas pertinentes, que se deriva del primero, son derecho fundamentales que no sólo han sido consagrados en favor del acusado. Se trata de derechos -agrega la sentencia citada- que tienen, además, una función especial de protección del interés de la sociedad en la justicia de las decisiones de los Tribunales en lo penal. Tiste aspecto determina consecuencias precisas en la interpretación de las condiciones balo las cuales se debe juzgar tanto su vulneración como las posibilidades de reparación de la misma». Por tanto, la sentencia citada dispuso que al no haber en la ley una exigencia de protesta con una forma específica, "toda manifestación de la Defensa, en la que se revele el mantenimiento de su pretensión, es suficiente para dar por cumplido este requisito procesal».
Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 (Rec núm. 587/1988 ), referida también a la falta de protesta en un caso en el que la decisión de la Audiencia se presentaba como definitiva, esta Sala ha puesto de manifiesto que "en casos como estos, en los que la protesta hubiera resultado prácticamente inútil, su exigencia sólo tendría un fundamento puramente formal. Bajo tales condiciones, privar del recurso al recurrente por incumplimiento de una formalidad que no tiene trascendencia en la marcha del proceso, constituiría una aplicación de los arts. 855, 877.3 y 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contraria al principio constitucional de proporcionalidad, pues la relación entre la infracción procesal de la parte y la sanción procesal aplicada no guardaría el equilibrio exigido».
En el presente caso se reitera una situación de hecho similar a la enjuiciada en esta última sentencia. La Audiencia ha inadmitido la prueba pericial porque consideró que la cuestión "consta acabada». Ante tan categórica afirmación, no cabe pensar que la protesta hubiera tenido la menor eficacia y, en consecuencia, según os precedentes citados, se deben tener por cumplidos los presupuestos formales para la procedencia del recurso en los términos del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Despejada la cuestión de los presupuestos formales del recurso, se debe decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el recurrente, es decir, el derecho de defensa en juicio. Aunque el recurrente ha confundido el derecho de defensa vinculado a la tutela judicial efectiva, referido, por tanto, a acceso a la jurisdicción o a un Tribunal superior, con el derecho de defensa propio del proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española , ello no tiene trascendencia alguna en su argumentación en la medida en que se trata de especies de derechos que reconocen un género común.
Como es claro, el derecho de defensa no se vulnera por la inadmisión de una prueba cuando ésta no es pertinente. En la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 ha sostenido el Tribunal Constitucional que "la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio (...) y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal» (F.° J.° 9). Partiendo de este punto de vista, en el caso presente, la cuestión de la pertinencia de la prueba propuesta no ofrece dudas, dado que existen en la causa informes periciales que se contradicen entre sí y que la cuestión sobre la que estos versan era, precisamente, la materia de la decisión del presente proceso.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Mauricio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre de 1988 , declarando la nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo lasactuaciones al momento anterior a la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes. Con declaración de oficio de las costas causadas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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