ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:241A
Número de Recurso4150/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4150/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4150/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Marta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 740/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 885/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Dña. Marta y como parte recurrida a la procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 15 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Ignacio Melchor Oruña en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ignacio Melchor Oruña se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y de los artículos 7.3 , 9.2 y 14.2 de la Orden ECO 734/2004, de 11 de marzo que lo desarrollan y del art. 185.3 L) de la Directiva 2009/138/CE , de 25 de noviembre y de las sentencias número 834/2009 , 343/2010 , 670/2013 y 675/2013 , al considerar que los procedimientos internos de reclamación pueden amparar la exclusión de la plena revisión jurisdiccional. El segundo motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 6.2 y 1809 del CC , en relación a los artículos 1815 , 1281 , 1282 y 1283 del mismo cuerpo legal y por oposición a la jurisprudencia de la sala primera, con cita de las sentencias número 9/1995, de 29 de enero ; 27/1993, de 6 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero , entre otras. La recurrente argumenta que el documento suscrito por el Sr. Romeo es un formulario pre-redactado por la compañía, que no solamente no es un contrato de transacción, sino ni tan siquiera un negocio jurídico.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos, introduciendo oscuridad o ambigüedad y el segundo motivo en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4 .º), por alteración de la base fáctica.

Concretamente en cuanto a la causa de inadmisión en que incurre el primer motivo, se invocan por la recurrente preceptos de distinta naturaleza, esto es la Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre, la Ley de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero y del reglamento que la desarrolla.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente pudieran considerarse infringidos previa modificación de la base fáctica. En este sentido, contrariamente a lo considerado por la recurrente la Audiencia declara acreditada la existencia de una transacción consistente en la negación de la cobertura del siniestro y, a su vez, en la devolución de las cantidades cobradas en concepto de prima, 3.843,27 euros. Según se pone de relieve en la sentencia se le indicaba al asegurado como, si mostraba su conformidad con esta propuesta, esta adquiriría el carácter de definitiva. La Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, de modo que considera acreditado que existió una transacción entre el Sr. Romeo y la compañía de seguros: "consta en autos, folio 124, la suscripción por parte del Sr. Romeo el 8 de febrero de 2012, de la conformidad con la propuesta señalada, debiendo destacarse que en el modelo completado se preveía la misma posibilidad de disconformidad, con espacio reservado para la justificación de esta. Sobre esta base, hemos de entender que el Sr. Romeo , se encontraba perfectamente informado de las previsiones que la LCS establecía sobre las consecuencias de la ausencia de declaración de una dolencia previa, en el modo en el que él mismo expuso en la reclamación efectuada al Departamento de Siniestros de la demandada; igualmente no ofrece dudas la propuesta que le fue efectuada por la demandada, que incluía igualmente la opción de rechazarla, con examen de otro departamento de la misma entidad aseguradora y como inequívocamente aceptó poner fin al contrato con devolución de las cantidades abonadas en concepto de prima".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Marta , contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 740/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 885/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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