ATS 75/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:14238A
Número de Recurso1751/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 75/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1751/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1751/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 75/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo 286/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado 7574/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2018 , en cuyo fallo se absolvía al acusado, Bernardino , del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito continuado de estafa de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, en nombre y representación de la mercantil Bankia, S.A., alegando como único motivo infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 º y 2º LECrim .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

De igual modo, se dio traslado a Bernardino , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el único motivo de su recurso, denuncia infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 º y 2º LECrim .

    No obstante, de la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea la recurrente es la posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado; pretensión a la que se debe reconducir el citado motivo.

    En concreto, la parte recurrente aduce la ausencia de valoración, por parte de la Audiencia, de las testificales de Caridad y de Casilda que, junto a la documentación testimoniada, acreditaría la participación del acusado.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que entre septiembre y noviembre de 2008, en la oficina de Caja Madrid nº 2.843, ubicada en la avenida de España s/n en el Centro Comercial y Financiero 28100 de Alcobendas, se llevaron a cabo actos de disposición fraudulenta consistentes en seis préstamos personales. Para ello se apoyaron en datos y documentación personal ficticia de supuestos prestatarios que se incorporaron a los expedientes correspondientes, con el objeto de que la evaluación del riesgo y la capacidad de endeudamiento y solvencia del cliente no implicara un obstáculo para la concesión de los préstamos ni levantara sospechas de irregularidad, y se abrieron las correspondientes cuentas bancarias y simulando finalmente sus firmas en las pólizas, en la documentación anexa y en los posteriores reintegros. Gestión que fue realizada en los siguientes términos :

    -Préstamo personal nº NUM000 . Concedido a favor de Fernando para financiar una obra doméstica por importe de 19.000 euros. Abierto el día 7 de octubre de 2008, y siendo los fondos abonados el día 8 de octubre de 2008 al número de cuenta NUM001 a nombre de dicho cliente ficticio. Se dispone, mediante reintegro en efectivo de 18.000, el 9 de octubre de 2008.

    -Préstamo personal nº NUM002 . Concedido a favor de Gloria por importe de 18.000 euros para gastos de mejora y acondicionamiento de la vivienda propia. Abierto el día 22 de septiembre de 2008, siendo los fondos abonados el 22 de septiembre de 2008 al número NUM003 a nombre del citado cliente ficticio. Se dispone de esta manera, mediante reintegro en efectivo de 17.500 euros, el mismo día 22 de septiembre de 2008

    -Préstamo personal nº NUM004 . Concedido a favor de Isidoro para financiar una obra de mejora y acondicionamiento de vivienda propia por importe de 18.000 euros. Abierto el día 24 de octubre de 2008, siendo los fondos abonados el 27 de octubre de 2008 al número de cuenta NUM005 a nombre del referido cliente ficticio. Se dispuso, mediante reintegro en efectivo de 18.000 euros, el mismo día 27 de octubre de 2008

    -Préstamo personal al consumo nº NUM006 . Concedido a favor de Marcos para financiar una obra de mejora y acondicionamiento de vivienda alquilada por importe de 18.000 euros. Abierto el día 24 de octubre de 2008, siendo abonados los fondos el día 27 de octubre de 2008 al número de cuenta NUM007 a nombre del mencionado titular ficticio. Se dispone de esta manera, mediante dos reintegros en efectivo de 9.500 euros y de 7.000 euros, los días 28 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2008, respectivamente.

    -Préstamo personal al consumo nº NUM008 . Concedido a favor de Patricio para financiar una obra de mejora y acondicionamiento de vivienda propia por importe de 19.000 euros. Abierto el día 4 de noviembre de 2008, siendo los fondos abonados el día 5 de noviembre de 2008 al número de cuenta NUM009 a nombre de dicho ficticio cliente. Se dispuso, mediante dos reintegros en efectivo de 2.700 euros y 14.000 euros, los días 7 de noviembre de 2008 y 10 de noviembre de 2008, respectivamente

    -Préstamo personal nº NUM010 . Concedido a favor de Segundo para financiar la adquisición de vehículos nuevos por importe de 20.000 euros. Abierto el 16 de octubre de 2008, siendo los fondos abonados el día 17 de octubre de 2008 al número NUM011 a nombre del citado cliente ficticio. Se dispuso, mediante reintegro en efectivo de 18.000 euros, el mismo día 17 de octubre de 2016.

    No ha resultado probado que el acusado, Bernardino , hubiera participado en los referidos hechos.

    El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no resulta acreditado que el acusado tuviera participación en los hechos.

    En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.

    Considera el Tribunal de instancia que no ha quedado acreditada una actividad defraudadora llevada a cabo por el acusado, más allá de una dirección descuidada de la oficina por su parte, sin revisión ni examen de lo que firmaba, ni de control de las operaciones realizadas, además de una excesiva confianza y relajamiento en cuanto a la difusión o comunicación de sus claves de usuario y contraseña.

    Conclusión que alcanza el Tribunal de instancia tras valorar los medios de prueba practicados, incluida la testifical de Caridad y de Casilda .

    Apunta el Tribunal, en síntesis, que no declara en el plenario el subdirector de la oficina de la que era director el acusado, y la testigo Casilda , actual directora, manifiesta que la revisión de las operaciones compete tanto al director como al subdirector. No hay grabación de las cámaras de seguridad de la oficina. En cuanto a las consultas realizadas, cualquiera que conociera las claves del mismo podía realizarlas. El análisis realizado por los auditores de Bankia acerca de los movimientos considerados como extraños y desproporcionados con respecto a la cuenta del acusado, pueden responder a actuaciones diferentes a la que se traen a juicio. Tal informe no llega a precisar que los concretos reintegros de los préstamos simulados llegaran a la cuenta del acusado o que fuera la persona beneficiaria de los reintegros de los préstamos fraudulentos. Las pruebas periciales caligráficas tampoco permiten llegar a una conclusión convincente sin duda razonable sobre la participación del acusado; así, examinadas las tres periciales caligráficas practicadas, se puede observar que no son coincidentes.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria respecto a su participación en los hechos y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    --------

    --------

    --------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR