SAP Lugo 410/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:600
Número de Recurso158/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00410/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27057 41 1 2016 0004055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2016

Recurrente: Emiliano

Procurador: SUSANA FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR

Abogado: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

Recurrido: Mónica

Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA

Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS

S E N T E N C I A Nº 410/2018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000158/2018, en los que aparece como parte apelante, Emiliano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA, y como parte apelada, Mónica, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistido por

la Abogada Dª. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, sobre División de comunidad de bienes, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana María López Vila, en nombre y representación de Dª. Mónica, contra D. Emiliano y, en consecuencia, debo declarar y declaro que:== 1. Dª Mónica y D. Emiliano son copropietarios por mitades indivisas cada uno de ellos del inmueble sito en la calle Marqués de Ugena, nº 56, de Sarria, compuesto de terreno y edificaciones y descrito en el hecho primero de la demanda.== 2. Procede la división de dicho inmueble y, dada su indivibilidad, procede su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, salvo que ambas partes convinieren en la adjudicación a uno de ellos indemnizado al contrario.==Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª Susana Fernández Varela-Villamor, en nombre y representación de D. Emiliano, contra Dª. Mónica, absolviendo a esta de todos los pedimentos de la misma. ==Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada y reconviniente. Que ha sido recurrido por Emiliano .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de diciembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación Don Emiliano, en el que alega infracción del artículo 218.2 LEC a la hora de la apreciación de la prueba practicada. Considera, en relación a la capacidad de la testadora, que ésta no estaba capacitada en el momento de otorgar testamento y tampoco en tiempos anteriores y posteriores al mismo. Mantiene, por las razones que expone, la existencia de dolo. Alega infracción por falta de aplicación del artículo 386 LEC respecto a las presunciones judiciales, y también del artículo 1.263 del Código Civil y de los artículos 1.265 y 1.269 del mismo texto legal . Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En cuanto a la inadmisión del recurso de apelación que alega la apelada Doña Mónica en su escrito de oposición por no haberse efectuado el previo traslado de copias a la procuradora, examinados los autos advertimos que tal cuestión ya fue resuelta y desestimada por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2017 de la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que nada diremos al respecto.

Analizando ya los motivos del recurso de apelación, la STS nº 20, de 22 de enero de 2015, señala que "La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004, y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia".

Por su parte la STS nº 461, de 7 de julio de 2016, recuerda que "en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado

para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria".

La STS nº 394, de 26 de abril de 1.995, señala que "a) Según constante doctrina jurisprudencial -así, ss. de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990 y 10 de febrero de 1994-, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración (Ss. de 10 de abril de 1944, 18 de diciembre de 1958 y 26 de mayo de 1969 ) que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad el testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se trata reviste especial relevancia de certidumbre".

Pues bien, analizando ya el primer motivo del recurso referente a una posible falta de capacidad para testar de Doña Apolonia, el mismo ha de verse desestimado, pues la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y también la referida en la resolución apelada nos llevan a considerar que por el demandado reconviniente, ahora apelante, no se ha conseguido destruir la presunción iuris tantum de capacidad de Doña Apolonia al tiempo del otorgamiento por la misma del testamento notarial de 30 de marzo de 2004, por lo que hemos de confirmar sobre este particular la sentencia, sin que apreciemos vulneración del artículo 218.2 LEC . Al respecto sería suficiente con remitirnos a la argumentación de la resolución apelada para desestimar el motivo que analizamos, porque, en definitiva, el apelante pretende sustituir el ponderado criterio de la juzgadora de instancia,...

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