STS 715/2018, 16 de Enero de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:100
Número de Recurso533/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución715/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 533/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 715/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 533/2018, interpuesto por D. Demetrio representado por la Procuradora Dª María Elena Carretón Pérez bajo la dirección letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo y D. Emiliano representado por la procuradora Dª Rosa Rivero Ortíz bajo la dirección letrada de D. Mario Prendes-Pando Osorio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 22 de enero de 2018. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Francisco, Dª Brigida, Dª Covadonga y Dª Carmela representados por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección letrada de D.Francisco Antono Duarte Morán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de León instruyó Procedimiento Ley del Jurado num. 2/2013, por delito de asesinato consumado y encubrimiento consumado contra Demetrio y Emiliano, y lo remitió a la Audiencia Provincial de León cuya Sección Tercera dictó sentencia en el Rollo de Sala 43/2016 en fecha 15 de junio de 2017 que fue recurrida en apelación, dictándose tras los oportunos trámites por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sentencia en el Recurso de Apelación al Jurado 12/2017 en fecha 22 de enero de 2018 con los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia, completada por auto aclaratorio de 13 de julio de 2017, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Demetrio, apodado ' Canoso', la noche del 27 al 28 de Octubre de 2012, salió con sus amigos Pedro y Raúl dirigiéndose primeramente a Santa María del Páramo, para posteriormente dirigirse a la zona de ocio del Barrio DIRECCION000 de León donde posteriormente se encontró con su amigo Emiliano, apodado ' Birras'.

Sobre las 2.55 horas del 28/10/2012 (una vez ya cambiada la hora, es decir horario de invierno) Jose Manuel, apodado ' Culebras', que se encontraba también en el Barrio DIRECCION000 y que había salido de fiesta con sus amigos Ildefonso conocido como ' Bicho' y Justo apodado ' Zurdo', inició una discusión en el interior del Pub DIRECCION001, en la CALLE000 de León, con Pablo, primo de Demetrio, siendo sacados ambos a la calle por el portero del establecimiento Ricardo, continuando en el exterior entre ellos dicha discusión.

Instantes después de esta discusión, apareció en dicho lugar, Demetrio que fue directamente hacia Jose Manuel y, sin más, le propinó un primer golpe en la cara- cabeza y a continuación, haciendo uso de un arma blanca que llevaba en su mano derecha, le apuñaló a la altura del hemiabdomen actuando de manera inesperada procurando así que no existiera riesgo para su persona y eliminar así toda posibilidad de que aquel se defendiera, actuando con plena consciencia y voluntad de lo que hacía.

Jose Manuel, tras la agresión sufrida, anduvo solo unos metros bajando por la CALLE001 hasta llegar a la confluencia con la CALLE002, donde cayó al suelo, siendo atendido posteriormente por los servicios médicos que le trasladaron al Hospital, perdiendo el conocimiento en la ambulancia.

La puñalada localizada en el hemiabdomen izquierdo de Jose Manuel afectó sus órganos principales y por sus características y alcance fue mortal de necesidad y, pese a los cuidados médicos, no pudo salvarse su vida, falleciendo sobre la 4.40 horas del 28/10/12 en el centro hospitalario de León a consecuencia de las heridas causadas por la puñalada.

Tal agresión fue presenciada por una persona que se encontraba en la CALLE000, cuya identidad corresponde al testigo protegido dos, que, posteriormente reconoció a Demetrio fotográficamente, sin ninguna duda, en una composición fotográfica que le exhibió la policía ese mismo día, y posteriormente, le reconoció en una rueda de reconocimiento practicada en el juzgado de instrucción nº 4 de León.

Dicha agresión también fue también presenciada por otra persona que se encontraba en la CALLE000, cuya identidad corresponde al testigo protegido número uno, quien, pese a dar una descripción que pudiera corresponder con la de Demetrio no lo reconoció ni fotográficamente, ni, posteriormente, tampoco en rueda de reconocimiento, si bien refirió una forma de suceder los acontecimientos también semejantes a lo narrado por el testigo protegido núm. NUM000.

Ildefonso, conocido como ' Bicho', amigo de Jose Manuel, a la vista de la discusión que éste tenía con Pablo, dado que no le hacía caso, se marchó a otro establecimiento y en su trayecto se cruzó con un grupo de personas, dos de las cuales les reconoció como los acusados Demetrio y Emiliano quienes se dirigían en el sentido de donde se encontraba la discusión entre su amigo Jose Manuel e Pablo.

La hora de la cámara de seguridad del Pub DIRECCION002, el 28/10/12 no se encontraba actualizada al horario de invierno, puesto que resultaba de dicha grabación que sobre las 3.24 horas Jose Manuel intentó acceder a dicho Pub siéndole vetada su entrada por el portero de tal establecimiento llamado Constantino, cuando a esa hora ya había sido agredido por Demetrio con una navaja o cuchillo en el costado.

También, dicha hora de la cámara de seguridad del Pub DIRECCION002 no estaba actualizada dado que sobre las 2.59 horas en la grabación de la cámara de la CALLE001 de la Policía Municipal (cuya hora era la ya cambiada) se observa como Jose Manuel cruza la calle con dificultad y herido, cae al suelo delante de un camión del servicio municipal de limpieza.

En el momento de la agresión, Jose Manuel tenía disminuidas sus facultades a causa de la ingesta de alcohol y haber consumido cannabis esa noche, lo que limitaba su capacidad de alerta.

Eugenio mantuvo el 28/10/12, el mismo día de los hechos, una conversación por la red social Tuenti con un amigo apodado ' Flequi', que se inició sobre las 11.00 h. de la mañana y se cruzaron mensajes hasta 15.00 h. en el que decía que 'habían matado al Culebras y que sabía quien había sido', y su amigo le pregunta quien fue y dijo 'que fue Canoso en DIRECCION001' y que lo sabe porque 'estaba con él y con su hermano', 'porque el Culebras había metido la pata con Pablo y cogió Canoso y ni se lo pensó'.

Emiliano, teniendo conocimiento de que Demetrio había sido el que apuñaló a Jose Manuel, le ayudó a eludir la investigación policial y a sustraerse de su busca y captura, para lo cual, ese mismo día le trasladó en su vehículo, primero desde León a Galicia, donde permanecieron ocultos y luego le llevó con su familia a Bilbao, para finalmente, cuando fue avisado, les recogió posteriormente en una gasolinera de DIRECCION003 el 4/11/12 y le llevó a un paradero que no fue descubierto por la policía hasta que voluntariamente se entregó y, durante el tiempo que estuvo oculto Demetrio en Bilbao, siguió en contacto y colaborando con él, informándole de cómo estaba la situación en León en relación a dicho apuñalamiento, valiéndose para ello, de la remisión de SMS al móvil de su hermanastra Bibiana.

La asistencia médica a Jose Manuel generó gastos al SACYL por importe de 404,69 euros.

Jose Manuel tenía al tiempo de fallecer 24 años, sin hijos, soltero y vivía con sus padres Brigida Francisco y sus hermanas Covadonga y Carmela."

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de junio de 2017, dice literalmente: "Fallo: En virtud del Veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Demetrio, como autor de un delito de asesinato consumado, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª en su redacción inmediatamente anterior a la actualmente vigente sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximación a los padres ( Francisco y Brigida y hermanas ( Covadonga y Carmela ) de Jose Manuel en cualquier lugar en que se encuentren a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio de comunicación o informático, escrito, verbal o visual, por tiempo de 25 años, debiendo indemnizar a la los padres del fallecido Jose Manuel en la cantidad de 120.000 euros, y a cada una de sus hermanas en la cantidad de 30.000 euros y al SACYl en la cantidad de 404,69 euros. A dichas cantidades se les incrementará los intereses del art. 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de dicha pena, se le abonará el tiempo de cumplimiento de prisión provisional.

Hemos de recordar que la prohibición de aproximarse a una persona impide acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la Víctima y su incumplimiento determina la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

En virtud del Veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Emiliano como autor de un delito de encubrimiento consumado, previsto y penado en el artículo 451.3º en su redacción inmediatamente anterior a la actualmente vigente sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de dicha pena, se le abonará el tiempo de cumplimiento de prisión provisional.

Condenándoles a ambos igualmente al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Alvaro-Miguel De Aza Barazon, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

Así, por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo."

Tercero.- Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de apelación los condenados, al amparo del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, apartados a), b) y e) el primero de ellos, y a) y b) el segundo.

Cuarto.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que los impugnaron, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 9 de enero de 2018, en el que se llevó a cabo.

Se aceptan, en lo impugnado, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

Que, desestimando los recursos de apelación formulados por los condenados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas a los apelantes por mitad a iguales partes.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Demetrio y Emiliano que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Demetrio: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECR en relación con el art. 5.4 LOPJ, en particular por vulneración del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y precepto legal, en particular los arts. 62 y 63 de la LOTJ y por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECR en relación con el art. 5.4 LOPJ, en particular el 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y precepto legal, en concreto por la indebida aplicación del art. 139 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y precepto legal, en concreto por la inaplicación del art. 21.6 del C.P. y por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECR en relación con el art. 5.4 LOPJ, en particular el 24.2 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y precepto legal, en particular los art. 1, 2 y 4 de la ley de protección de testigos y peritos y por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECR en particular el art. y 24 de la Constitución Española.

  2. Emiliano: PRIMERO.- Por Infracción de Ley y Doctrina Legal en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Infracción Precepto Constitucional en virtud de art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender que la sentencia vulnera los artículos 120.3 y 24 de la Construcción Española.

QUINTO

Instruidas las parte la acusación particular a través de su representación legal, Procuradora Sra. De Prado Sarabia presentó escrito impugnando los recursos; ambos recurrentes a través de sus respectivos procuradores presentaron escritos adhiriéndose al recurso uno del otro; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. El Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León condenó, en sentencia dictada el 15 de junio de 2017, al acusado Demetrio, como autor de un delito de asesinato consumado, previsto en el artículo 139.1.1ª, en su redacción inmediatamente anterior a la actualmente vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximación a los padres ( Francisco y Brigida) y hermanas ( Covadonga y Carmela ) de Jose Manuel en cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación por cualquier medio de comunicación o informático, escrito, verbal o visual, por tiempo de 25 años, debiendo indemnizar a la los padres del fallecido Jose Manuel en la cantidad de 120.000 euros, a cada una de sus hermanas en la cantidad de 30.000 euros y al SACYl en la cantidad de 404,69 euros. A dichas cantidades se les incrementará los intereses del art. 576 de la LEC.

También condenó al acusado Emiliano como autor de un delito de encubrimiento consumado, previsto y penado en el artículo 451.3º del C. Penal, en su redacción inmediatamente anterior a la actualmente vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Recurrida la sentencia en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León por las defensas de ambos acusados, el Tribunal Superior dictó sentencia el 22 de enero de 2018 con el siguiente pronunciamiento:

"Desestimando los recursos de apelación formulados por los condenados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas a los apelantes por mitad a iguales partes".

Contra esa última sentencia recurrieron en casación las defensas de los dos acusados, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  1. Recurso de Demetrio

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del recurrente, con sustento procesal en los arts. 252 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del art. 24.2 CE.

La parte alega que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Demetrio, pues tanto en el acta del veredicto como en la sentencia del Tribunal del Jurado no se recogen pruebas ni indicios suficientes para condenar al recurrente, desvirtuando la presunción consagrada en la Constitución, que ampara a todo acusado en un procedimiento penal.

Resalta que en la sentencia recurrida, tanto este motivo de recurso como todos los de apelación se desestiman con una escasa motivación, por no decir nula. En el caso concreto de la presunción de inocencia resulta especialmente llamativo que no se haga referencia alguna a las "pruebas" o "indicios" y no se haya valorado nada de lo manifestado por el letrado en la vista, limitándose a manifestar que tanto la sentencia como el veredicto son correctos y están fundamentados en prueba suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia.

Aduce después que debemos tener en consideración en todo momento que al recurrente se le condena a 17 años de prisión por un voto, 7 contra 2. Ello significa que al menos dos personas de nueve estimaron que el acusado no era el autor de los hechos o no había prueba suficiente que lo acreditase. Una condena de 17 años debe ser sustentada en una prueba sólida, algo que en el presente caso no se produce.

Señala a continuación que la prueba reina del presente procedimiento han sido los testigos protegidos NUM001 y NUM000. Se supone que son dos personas que presencian los hechos, son amigos y ese día estaban juntos en el momento de producirse el altercado. Se dice en la sentencia del Tribunal del Jurado que no tienen ninguna relación ni con la víctima ni con el acusado, pero eso es algo que no se puede saber porque, según la parte, no se ha cumplido con lo establecido en la LO 19/1994.

En cuanto al reconocimiento fotográfico, refiere que ambos testigos protegidos acuden a comisaría a visionar unas fotografías. Esta diligencia policial solo se practica para el caso de que la policía considere que el testigo está capacitado por haber visto al agresor para poder reconocerlo.

Ocurre sin embargo en esta diligencia que el testigo protegido nº NUM001, aun siéndole mostrada la foto del ahora recurrente, no lo reconoce, y el testigo protegido nº NUM000 sí lo identifica. Y aquí se produce un hecho muy revelador y grave, según la defensa, debido a que en el atestado no aparece el reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo protegido nº NUM001, a pesar de que en su declaración judicial especificó que le mostraron fotografías pero no identificó al acusado Demetrio (folio 31 de la causa).

Otro dato revelador es que el testigo protegido nº NUM001, a pesar de haber visto el rostro del agresor, cuando vio la foto de Demetrio y lo observó en el reconocimiento en rueda no lo señaló como el agresor de Jose Manuel.

Posteriormente el Juez de Instrucción acuerda la práctica de una rueda de reconocimiento con los testigos protegidos NUM001 y NUM000, porque considera que al haber sido testigos presenciales ambos y haber hecho una descripción del agresor muy similar o casi igual, tal y como se reconoce en la sentencia y en el acta de votación del veredicto, se les considera aptos para poder llevarla a cabo.

Para comprender mejor lo ocurrido en ambos reconocimientos en rueda es vital visualizarlos. Ambos se encuentran en la causa, y lo primero que llama la atención es el tiempo que dura uno y otro. El Testigo Protegido nº NUM001 es mucho más rápido, puesto que tiene claro nada más ver a las personas que componen la rueda que entre los componentes no está el agresor; sin embargo, el testigo protegido NUM000 tarda mucho más debido a las dudas que tiene y a la "presión" a que le somete la juez instructora para que reconozca al acusado. Es más, el letrado tiene el convencimiento de que de haber entrado primero el testigo protegido nº NUM000, la Juez no le hubiese "presionado", teniendo en cuanta que aún quedaba el testigo protegido nº NUM001 por entrar, y pese a la "presión" que hubiese podido recibir, nunca hubiese señalado a Demetrio porque tiene muy claro que él no fue el agresor. Demetrio nunca habría llegado ni a ser juzgado.

Prosigue argumentando la defensa que el testigo protegido n° NUM001, teniendo en la rueda al ahora recurrente, no lo reconoce como el agresor, aunque vio al autor de la agresión, y así consta en el apartado de hechos de la sentencia del Tribunal de Jurado cuando dice: "Dicha agresión también fue presenciada por otra persona que se encontraba en la CALLE000, cuya identidad corresponde al testigo protegido número NUM001, quien pese a dar una descripción que pudiera corresponder con la de Demetrio no le reconoció ni fotográficamente, ni, posteriormente, tampoco en rueda de reconocimiento, si bien refirió una forma de suceder los acontecimientos también semejante a lo narrado por el testigo protegido número NUM000".

Y el testigo protegido n° NUM000 dijo, según consta en la grabación: "Que tiene dudas sobre el número cuatro, pero que cree que es el número cuatro".

Subraya la parte que, según el Diccionario de la RAE de la Lengua, "creer" es dar crédito o asenso a las cosas, sin demasiado fundamento. Claramente, en el mundo del derecho, y para construir una sentencia condenatoria no se puede tomar en consideración las creencias sin fundamento, solo sirven las certezas sin ningún género de dudas, como lo es el reconocimiento del testigo protegido NUM001, que habiendo visto perfectamente el rostro del agresor no identifica a Demetrio como la persona que mató a Jose Manuel, ni en el reconocimiento fotográfico ni en la rueda de reconocimiento, y lo hace sin ningún género de dudas.

Advierte después el impugnante que cuando se realiza la rueda de reconocimiento la foto de Demetrio ya había salido en los periódicos; todo el mundo en León había visto la cara de la persona que estaba acusada del asesinato del DIRECCION000, que es así como bautizó la prensa estos hechos.

De otra parte, el recurrente fue puesto en libertad provisional por la Audiencia a los pocos meses de ocurrir los hechos y tras efectuarse los reconocimientos fotográficos, no siendo lógico que una Audiencia Provincial deje en libertad a una persona acusada de un delito de asesinato, que además había huido de la ciudad, si hubiese habido al menos un reconocimiento en rueda en que el autor fuera identificado sin ningún género de dudas. Se le deja en libertad provisional a resultas de los reconocimientos en rueda de los dos testigos protegidos, uno no le reconoce y otro lo hace con dudas, por eso se acuerda su libertad.

También destaca la defensa el hecho de que en la grabación del vídeo del Pub DIRECCION002 se ve que Demetrio lleva una cazadora muy llamativa, plateada, con letras y números muy grandes escritos por delante y por detrás, asemejándole a un astronauta, circunstancia por la que era difícil que pasara desapercibido, pese a lo cual tal contingencia no fue resaltada o especificada por los testigos protegidos de cargo.

Hace referencia después la defensa a que en el momento de los hechos era una noche de invierno y la agresión se realizó en el DIRECCION000 de León con motivo de una pelea, circunstancias que impedían ver con claridad y nitidez al agresor. Sin que además ninguno de los dos testigos viera el arma homicida.

Una vez examinada la prueba testifical directa, analiza la parte recurrente los que considera indicios corroboradores, que también considera insuficientes para acreditar la autoría del impugnante.

Y así, en cuanto al testimonio de Eugenio, se incide en el recurso en que las declaraciones que prestó ante la policía, ante el juez instructor y en el acto del plenario son todas en la misma dirección: "que él no vio la agresión y que no conoce al Canoso" (folio 247 exploración policial, folio 588 exploración judicial: "que no conoce al Canoso, que no vio que le clavaran una navaja al Culebras y que lo que escribió en Tuenti es por los rumores que había oído"). Todo lo cual fue ratificado en el plenario.

En la sentencia se recoge la declaración de Ildefonso, testigo protegido nº NUM002. La defensa resume lo que declaró como testigo protegido en los siguientes términos: "Se cruzó con estas personas y después se marchó. Vio a " Canoso" y a Emiliano. Iban más personas, pero reconoció a esos dos. No vio una discusión ni tampoco una agresión. Conoce al " Culebras", le vio en la puerta, pero no estaba con ellos. No tiene dudas de haber visto al " Canoso" sobre las 03:00, acompañado de Emiliano, pero no iban corriendo".

Resume después la parte recurrente la declaración como testigo de Ildefonso (folio 580 y 581 y ss. de las actuaciones), en los siguientes términos: "Conoce a Jose Manuel y a Justo. Esa noche salió del Pub DIRECCION001 y vio a Jose Manuel discutiendo con un chico que no era " Canoso". Intentó calmarles, pero como Jose Manuel no le hacía caso se fue. No sabía con quién discutía, que sería menor de edad. Justo dijo que estaba dentro del local con su mujer. No vio a Demetrio esa noche".

Y aclara después la parte recurrente en su escrito que el Magistrado Presidente toma como indicio lo que dice como testigo protegido nº NUM002, aunque resulte totalmente contradictorio con lo que declara la misma persona como Ildefonso, algo que resulta del todo incomprensible. Hasta el punto de que ni los miembros del Jurado lo tuvieron en consideración, seguramente al darse cuenta de la falta de credibilidad de esa persona.

Sin embargo, el Magistrado Presidente sí lo incluye en la sentencia corno indicio de participación del acusado, quizás al ser consciente de que no había indicios suficientes y no le quedó más remedio que incluir cualquier indicio con tal de situar al recurrente en el lugar de los hechos, puesto que esta persona es la única, junto al testigo protegido nº NUM000, que sitúa a Demetrio yendo en dirección a la zona de la agresión.

En cuanto a la marcha del acusado a Galicia y luego a Bilbao, argumenta la defensa que carece de relevancia y no puede servir para corroborar que Demetrio agrediera a la víctima.

Y en lo que respecta a la declaración de la hermana de Demetrio, Bibiana, lo que no se dice de ella es que tiene declarado que el acusado le dijo que se había ido de León porque le estaban imputando la muerte de una persona, que él no había sido y que se fue por miedo a que le hiciesen algo.

Tampoco le asigna relevancia alguna el recurrente al hecho de que una persona del entorno del acusado estuviera llamando a Madrid para buscar abogado, reacción lógica ya que al recurrente lo estaban acusando de algo que no había hecho.

Por último, remarca la parte que en el registro del domicilio del acusado no fue hallada ninguna arma ni ropa manchada de sangre, ninguna evidencia o signo de haber participado en una pelea, y lo de la sangre tiene su relevancia, puesto que la víctima sangró abundantemente. Y tampoco presentaba ninguna herida en sus manos. No debiendo olvidar, según el recurso, que el acusado carece de antecedentes penales y se trata de una persona que no es violenta.

Por todo lo cual, considera que no existen ni pruebas ni indicios que enerven la presunción de inocencia que ampara a Demetrio, solicitando que se dicte en esta instancia una sentencia absolutoria.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

    Pues bien, las exigencias jurisprudenciales que se acaban de referir para considerar enervada la presunción de inocencia resultan cumplimentadas en el presente caso.

    La defensa se queja en su escrito de recurso de que la sentencia directamente recurrida, que debe recordarse es la del Tribunal Superior de Justicia, carece prácticamente de motivación a la hora de responder a los argumentos del apelante, refiriéndose al tema con la frase "escasa motivación por no decir nula", aspecto que en lo atinente a la presunción de inocencia lo cataloga de especialmente llamativo, alegando que no se hace referencia alguna a las "pruebas" o "indicios" y no se ha valorado nada de lo manifestado por el letrado en la vista. El Tribunal de apelación se ha limitado, según el recurrente, a manifestar que tanto la sentencia como el veredicto son correctos y están basados en una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Sin embargo, en el fundamento noveno refiere el Tribunal de apelación como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia la declaración del testigo protegido nº NUM000, presente en el lugar de los hechos junto con el testigo nº NUM001, y las pruebas indiciarias: declaraciones de testigos no presenciales, informe de autopsia e informes de localización a través de los teléfonos móviles, así como los vídeos de seguridad del bar DIRECCION002 y de la CALLE001. Al mismo tiempo advierte que a la Sala de apelación le está vedado revisar la prueba practicada, debiendo limitar su examen a verificar el proceso valorativo mediante el cual el Jurado ha llegado al veredicto, y más en concreto la razonabilidad y consistencia de las inferencias efectuadas a partir de la prueba indiciaria.

    Y después analiza el Tribunal Superior los razonamientos en los que el Jurado ha basado sus respuestas, y que se recogen en el apartado cuarto del veredicto, arguyendo que el Jurado examima cada una de las pruebas de forma pormenorizada, resultando el análisis de una claridad meridiana y operando con una lógica impecable y con una contundencia que no deja lugar a la más mínima duda sobre la firmeza de la convicción que les ha llevado a pronunciarse en el sentido en el que lo han hecho.

  2. Es posible que la Sala de apelación se haya mostrado poco explícita a la hora de fundamentar y justificar los adjetivos que utiliza para loar la argumentación del Jurado, sin embargo, lo cierto es que, tal como especifica el propio Tribunal Superior de Justicia, la fundamentación probatoria del Jurado resulta extensa y bien razonada, y desde luego suficiente para cimentar la condena del acusado.

    En efecto, en lo que respecta al tema crucial de la declaración del testigo protegido nº NUM000, las dudas que pudieran generar las expresiones plasmadas en la diligencia de reconocimiento en rueda (identificó al nº 4, que era el acusado, afirmando que "creía" que era el número cuatro) han quedado solventadas en la vista oral del juicio, a tenor de las conclusiones del Jurado puestas en relación con lo que figura en la grabación digital.

    En el plenario, según consta en la grabación digital, el testigo protegido nº NUM000 manifestó de forma reiterada que identificó como autor de los hechos, tanto mediante fotografías en la comisaría como en la diligencia de reconocimiento judicial en rueda, a la persona que ahora figura como acusado recurrente ( Demetrio). E insistió, ante las repetidas preguntas del Ministerio Fiscal y de las restantes partes, en que identificó "sin ninguna duda" al nº 4 de la rueda (el ahora recurrente) como el autor de la agresión. Precisó que fue ésa la única persona que señaló como autor de los hechos, por lo que si aparece alguna tachadura en el acta de la diligencia no se debió a un error o a una rectificación del propio testigo, según aclaró en todo momento. Reiteró varias veces que no tenía dudas y añadió que las expresiones que vertió referentes a que "creía" fue simplemente "su forma de hablar", sin que albergara realmente dudas, tratándose de una persona a la que nunca había visto.

    Explicó que el agresor se acercó en actitud violenta y agresiva a una de las dos personas que estaban discutiendo y le propinó un golpe en la cara con la mano izquierda y otro en el costado con la mano derecha. Este segundo golpe fue "con impulso y fuerte", sin que pudiera concretar el testigo que llevara algo en la mano derecha, aunque sí parecía que tuviera algo asido, sin saber el qué.

    Por consiguiente, en contra de las tesis que postula la parte recurrente, el Jurado se ajusta en su motivación probatoria a la prueba practicada en el plenario, cuando afirma en la motivación del veredicto que en el juicio el testigo protegido nº NUM000 reconoció sin género de dudas al acusado como autor de la agresión.

    Este relevante elemento probatorio de cargo aparece refrendado por otros más secundarios pero que no dejan de tener su importancia al reafirmar y reforzar la tesis incriminatoria de las acusaciones.

    Entre ellos, destaca el Jurado la conversación que mantuvo el testigo Eugenio el 28 de octubre de 2012, el mismo día de los hechos, por la red social Tuenti con un amigo apodado " Flequi", que se inició sobre las 11.00 h. de la mañana, cruzándose mensajes hasta las 15.00 h., en el curso de la cual le decía que "habían matado al Culebras y que sabía quién había sido". Y cuando su amigo le pregunta quién fue el autor, el testigo respondió "que fue Canoso en el DIRECCION001", y que lo sabe porque "estaba con él y con su hermano"; "porque el Culebras había metido la pata con Pablo y cogió Canoso y ni se lo pensó".

    Si tenemos en cuenta que " Canoso" es el apodo del acusado que ahora recurre, no cabe duda de que el Jurado contó con un dato objetivo corroborador que refuerza la prueba principal de cargo. Pues si bien es cierto que el testigo Eugenio rectificó y desactivó el contenido del mensaje al afirmar en el plenario que sí era cierto que remitió el mensaje pero que en realidad no había visto o presenciado la escena de la agresión y que lo publicitó para darse importancia, es al Jurado a quien corresponde valorar la veracidad, credibilidad y fiabilidad de la rectificación efectuada a su presencia por el testigo.

    En la misma dirección incriminatoria consigna el Jurado en la motivación del veredicto el hecho de que Demetrio hubiera abandonado la ciudad de León el día de la agresión, marchándose primero a Galicia y después a Bilbao, haciendo hincapié los miembros del Jurado en las contradicciones en que incurrió el acusado al tratar el tema, negándolo en un primer momento y admitiéndolo después, cuando los datos objetivos eran evidentes, al mismo tiempo que incurría en incoherencias cuando aportaba explicaciones para justificar la huida.

    También se refirió el Jurado en su explicación del veredicto a las llamadas de su amiga Genoveva al entorno del acusado aparentemente para referir lo sucedido. Asimismo hizo alusión el Tribunal popular a los contactos telefónicos que hizo Genoveva para buscar con urgencia un abogado en Madrid que se hiciera cargo de la defensa de Demetrio.

    Igualmente reseña el Jurado las contradicciones en que incurrieron los amigos y familiares del acusado con el fin de exculparlo.

    En la sentencia recoge el Presidente del Tribunal del Jurado la prueba testifical que refleja que el acusado estaba muy próximo al lugar de la agresión poco antes de que ésta se iniciara.

    Por consiguiente, al margen de la prueba directa, dispuso el Jurado de una importante prueba indiciaria que refuerza y respalda el contenido incriminatorio de aquélla.

    A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración dela prueba analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

    Al mismo tiempo es importante recordar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

    En este caso, dado el tenor de los razonamientos probatorios del Tribunal del Jurado que se acaban de exponer, avalados por el Tribunal de apelación, resulta incuestionable que el Jurado dispuso de un importante bagaje de indicios incriminatorios de diferente enjundia y solidez, según se ha podido constatar. Todos ellos contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que refuerzan y potencian ostensible y sustancialmente la prueba testifical directa, descartando así que los razonamientos inferenciales se puedan considerar débiles o inconsistentes.

    No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios complementarios de la prueba directa, sino que deben analizarse en su conjunto y ponerlos en relación con el resto de la prueba. Y así se hace en la sentencia recurrida, integrando todo ello un acervo probatorio global sobre el que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3).

    En este caso las alegaciones de la defensa no aportan dudas razonables susceptibles de desvirtuar la hipótesis fáctica acusatoria acogida por el Tribunal del Jurado y ratificada, aunque fuera con argumentos excesivamente genéricos, por el Tribunal Superior de Justicia, cuya resolución es la recurrida en casación, lo cual no excluye las referencias a la sentencia de origen de donde deriva la condena.

    No puede pues afirmarse que las conclusiones incriminatorias sobre la autoría del acusado se sustenten en máximas de la experiencia o criterios de razonabilidad ilógicos o inconsistentes, sino que ha de entenderse que la prueba de cargo supera el control intersubjetivo de plausibilidad y racionalidad que corresponde realizar a esta Sala al examinar si la prueba en que se apoya la condena contrarresta suficientemente la presunción constitucional de inocencia.

    Así las cosas, ha de considerarse enervada la presunción de inocencia en lo referente a que el acusado es el autor de la conducta homicida por la que ha sido condenado.

    El motivo por tanto no puede acogerse.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo , formulado bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECrim, se invoca la infracción de los arts. 62 y 63 de la LOTJ , y la vulneración del art. 24 de la Constitución ( art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ).

La estimación de este segundo motivo conllevaría, según la parte recurrente, acordar la repetición del juicio, puesto que se vulnera de manera fragrante la LOTJ, en sus arts. 62 y 63, y sobre nada más y nada menos que el acta del veredicto, documento esencial en un procedimiento de Jurado.

Señala la parte recurrente que, de manera incomprensible, se deja sin contestar una de las preguntas del objeto del veredicto, pues, a la finalización de las sesiones del Tribunal del Jurado, se hizo entrega por el Magistrado Presidente a las partes del objeto del veredicto, tal y como exige la LOTJ. Con posterioridad, tras ser revisado por las distintas partes, y una vez realizadas las consideraciones y alegaciones pertinentes, se concluyó mediante el preceptivo consenso la entrega a los miembros del Jurado del objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las instrucciones que consideró oportunas y necesarias a los miembros del Jurado con el fin de que llevaran a cabo la elaboración del acta de votación del veredicto.

El objeto del veredicto entregado a los miembros del Jurado constaba de 32 proposiciones, divididas en diferentes apartados, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Y así, en el apartado primero se establecían los hechos alegados por las partes, constando de un total de 26 proposiciones. En el apartado segundo se hacían constar los hechos que pudieran determinar el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, conteniendo este apartado tres proposiciones. Y en el tercero se consignaban los hechos delictivos por los que los acusados habrían de ser declarados culpables o no culpables, constando de un total de tres proposiciones. Para finalizar, en el apartado cuarto se planteaba la posible aplicación de beneficios penitenciarios y petición de indulto respecto de los dos acusados.

Una vez concluida la deliberación y votación por los miembros del Jurado, y siendo el veredicto de culpabilidad emitido por mayoría (7 votos a favor contra 2 en contra), su objeto así como el acta de votación fue entregado al Magistrado Presidente.

Es a partir de este momento cuando se incurre, según la defensa del acusado, por parte del Magistrado Presidente en un error que tendría que conllevar la repetición del juicio. Y ello porque, aunque el error es de los Jurados al no contestar una de las preguntas del objeto del veredicto, es sin embargo función y obligación del Magistrado Presidente ( arts. 62 y 63 LOTJ) velar por el fiel cumplimiento de lo establecido en la ley por parte de los Jurados.

Es más, en la propia sentencia se hace constar, al folio sexto, parágrafo (sic) primero, que el Magistrado Presidente cumplió con su obligación de revisar el acta y comprobar que todo estaba correcto, algo que se pudo comprobar posteriormente que no es cierto ("...Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución, al reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 63 de la L.O.T.J...").

El Magistrado revisó dicho acta y no encontró ningún defecto, estimando que se cumplían con todos los requisitos que se exige por ley y que no aparecía ninguno de los errores o circunstancias de las recogidas en el art. 63 LOTJ, por lo que convocó a las partes para su lectura, tal y como consta en la sentencia, en el mencionado folio sexto, parágrafo primero: "...al reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 63 de la L.O.T.J... por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública".

Puntualiza la defensa del impugnante que el error que debería haber advertido el Magistrado Presidente se produce en las preguntas 20 y 21 del objeto del veredicto entregado a los miembros del Jurado. La proposición nº 20, según el acta de votación del veredicto elaborada por los miembros del Jurado, se declara "no probada por mayoría de 4 votos contra 5". Se hace constar como así debe ser en el segundo apartado, hechos no probados, folio 10 del acta de votación del veredicto del Jurado.

La proposición número 21 comienza con el siguiente encabezamiento: "(solo para el caso de que no estime probado el hecho anterior)". Se refiere pues obviamente al hecho o proposición número 20, aquélla que fue declarada no probada por los miembros del Jurado.

Al declarar no probada la proposición 20 del objeto del veredicto deberían haber votado los jurados, lógicamente, si dan o no como probado el hecho 21, ya sea por unanimidad o por mayoría. Sin embargo, en el acta de votación del veredicto entregada a la parte recurrente junto con la sentencia no se reseña votación alguna sobre el hecho 21, dejando en blanco cualquier alusión al mismo, cuando el contenido del objeto del veredicto obligaba a los miembros del Jurado a pronunciarse sobre el hecho 21 siempre y cuando dieran como no probado, como así ocurrió, el hecho 20.

En consecuencia, considera la parte que, al no aparecer en el objeto del veredicto la proposición 21 y su respuesta, se debería acordar la repetición del juicio, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La defensa del recurrente entiende que se trata de un supuesto en el que el Magistrado Presidente debería haber devuelto el acta al Jurado para la subsanación de los defectos que presentaba por no haber contestado a todas las cuestiones que fueron propuestas en el objeto del veredicto, ya que se trata de una causa de devolución que viene expresamente contemplada en la propia LOTJ, en su artículo 63 apartado a).

Habiendo quedado acreditada la infracción, a juicio de la defensa del recurrente procede la invalidación del veredicto por el motivo ya expuesto: por la falta de devolución del acta a los miembros del Jurado para corregir ese error y dictar una sentencia en base a un acta del veredicto que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

Por todo ello, solicita que se dicte una sentencia en la que se acuerde repetir el juicio ante el mismo órgano judicial, con nueva selección de miembros del Jurado y distinto Magistrado Presidente, todo ello por los motivos expuestos.

  1. La cuestión suscitada por la defensa del acusado carece de la relevancia que pretende darle en su intento de anular la vista oral del juicio al efecto de que se celebre un nuevo enjuiciamiento con otro Jurado y otro Presidente del Tribunal.

En efecto, tal como se arguye por el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, el hecho de que en el momento de la lectura del veredicto a las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ninguno de los recurrentes formulara reparo alguno es un signo claro de la inanidad de la pregunta para el resultado probatorio.

Y en lo que se refiere al fondo de la transcendencia de la omisión de la proposición que quedó sin respuesta, lo cierto es que el hecho objeto del veredicto de ambas proposiciones aunque no sea exactamente el mismo es muy similar y con unas consecuencias de la misma enjundia para el resultado probatorio.

En la proposición 20 se le preguntaba al Jurado si Pascual le mostró en el tanatorio a Rafael, cuñado de la víctima, un mensaje de whatsapp que acababa de recibir de Eugenio que decía "hostia macho, yo vi cómo le pinchaba Canoso". Pregunta que obtuvo una respuesta negativa por unanimidad.

La proposición siguiente, que tenía que haberse respondido al ser negativo el resultado de la anterior, se refería a si Pascual nunca había recibido el referido mensaje de Eugenio, por lo que nunca pudo mostrárselo a Rafael en el tanatorio.

Como puede fácilmente constatarse, aunque esa última proposición fáctica fuera respondida en el sentido favorable para la tesis de la defensa, es decir, que efectivamente fuera cierto que nunca había recibido Pascual el referido mensaje, el dato objetivo a tener en cuenta era muy similar, aunque no fuera exactamente igual al plasmado en la proposición 20. De modo que para el resultado probatorio tendría esencialmente la misma relevancia que el mensaje nunca lo hubiera recibido Pascual o que sí lo hubiera recibido pero no lo hubiera mostrado.

Aquí lo principal o sustancial es que la existencia de la remisión del mensaje de Eugenio a Pascual resulta un dato que carece de repercusión en el resultado probatorio una vez que se compulsa la prueba de cargo y de descargo. A lo que ha de sumarse el hecho de que el propio Eugenio admitió en el plenario que estuvo operando con ese mensaje, aunque matizara también que su contenido no era cierto. Sin olvidar, insistimos, en que la existencia de ese mensaje y su posible remisión no cambia la consistencia del conjunto de la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia del recurrente.

Así las cosas, el motivo resulta inasumible.

TERCERO

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, formula el recurrente el tercer motivo centrado en la indebida aplicación del art. 139 del Código Penal (asesinato alevoso).

En el fundamento de derecho decimoprimero de la sentencia del Tribunal de apelación se analiza esta cuestión, dando por buenos los argumentos de la sentencia de Tribunal del Jurado, en la que se califican los hechos de asesinato por concurrir tanto la alevosía sorpresiva como la de desvalimiento.

Alega la parte que los hechos se desarrollan en el DIRECCION000 de León, por la noche, donde se produce un altercado entre Jose Manuel (la víctima), quien se encontraba en compañía de al menos dos personas más, y otro grupo de personas más jóvenes que ellos. De hecho, la persona con quien tiene la disputa que deriva en una pelea es menor de edad en ese momento. La disputa comienza, según expone la parte recurrente, dentro de un pub debido a que, al parecer, la víctima discute dentro del Pub DIRECCION001 con otra u otras personas, motivo por el cual el portero del local los echa fuera.

Cuando el portero los expulsa del inmueble, en lugar de irse a otro sitio, Jose Manuel permanece allí con la discusión/pelea con la otra persona y su grupo de amigos.

Señala la parte recurrente que no está de acuerdo con que el autor de la agresión haya actuado con una alevosía sorpresiva, puesto que la víctima al intervenir en una pelea debe asumir y conocer los riesgos que ello conlleva, máxime cuando el enfrentamiento es con una persona que va con más gente, supuesto en que las posibilidades de riesgo se multiplican exponencialmente en el sentido de que alguno de ellos saque un arma. Pues cuando ocurre una cosa así -una pelea de noche en un pub de ambiente delincuencial- considera la defensa que no existe un pacto de caballeros ni se habla sobre las reglas de la pelea, cada uno va a utilizar los medios que tenga a su alcance para evitar sufrir daño alguno y sobrevivir a la pelea a la que ha decidido hacer frente.

No ha quedado acreditado para el impugnante que su manera de actuar haya sido realizada con alguna de las circunstancias propias de la alevosía sorpresiva, pues cuando la doctrina y la jurisprudencia hablan de ataque sorpresivo y súbito se refieren al ataque o acometimiento general, es decir, la sorpresa se debe producir desde un primer momento, no en mitad de la disputa. En el presente caso la víctima había tenido una pelea con anterioridad en el interior del pub, les echan y la disputa continua en el exterior, por lo que la alevosía sorpresiva, tal y como la entienden la jurisprudencia y la doctrina, no se puede observar en el caso que nos ocupa.

En la sentencia del Tribunal del Jurado, al final del apartado de la calificación jurídica y de manera muy breve, se manifiesta que también concurre la alevosía por desvalimiento, algo que en la Sentencia del TSJ de Castilla y León ni se cita.

  1. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, conviene advertir y destacar que esta Sala tiene declarado de forma reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras muchas).

Pues bien, en el "factum" de la sentencia impugnada se declara probado que Jose Manuel, apodado " Culebras", que se encontraba también en el DIRECCION000 y que había salido de fiesta con sus amigos Ildefonso conocido como " Bicho" y Justo, apodado " Zurdo"," inició una discusión en el interior del Pub DIRECCION001, en la CALLE000 de León, con Pablo, primo del ahora recurrente, Demetrio, siendo expulsados ambos a la calle por el portero del establecimiento. Continúa la discusión entre ellos en el exterior, e instantes después apareció en dicho lugar Demetrio, que fue directamente hacia Jose Manuel y, sin más, le propinó un primer golpe en la cara-cabeza y a continuación, haciendo uso de un arma blanca que llevaba en su mano derecha, le apuñaló a la altura del hemi-abdomen, " actuando de manera inesperada y procurando así que no existiera riesgo para su persona y eliminar toda posibilidad de que aquel se defendiera, conducta que realizó con plena consciencia y voluntad de lo que hacía".

Por consiguiente, una vez que la narración fáctica de la sentencia recurrida consigna que el autor de la agresión actuó de manera inesperada y procurando evitar el riesgo para su persona, al mismo tiempo que eliminaba toda posibilidad de que el agredido se defendiera, es patente que concurren todos los elementos de la alevosía.

En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado ( SSTS 632/2011, de 28-6; 599/2012, de 11-7; y 314/2015, de 4-5).

Y en lo concerniente a las modalidades de alevosía, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que se examina la acción agresora se produjo de manera inesperada, según quedó acreditado a través de la apreciación de los testigos directos que presenciaron los hechos. El testigo protegido nº NUM000 declaró que el agresor, que no intervenía en la disputa, se acercó al agredido en actitud violenta y le propinó dos golpes uno en la cara con la mano izquierda y otro en el costado con la mano derecha. Este último fue un golpe fuerte con algo que llevaba asido en la mano, pero que, tal como se dijo en su momento, no pudo verlo y por lo tanto no puede concretar qué era lo que tenía en su mano.

Sobre la forma de producirse la agresión depuso en los mismos términos el testigo protegido nº NUM001, si bien éste no pudo identificar a la persona que ejecutó la acción.

A ello ha de sumarse que los informes médicos no acreditaron la existencia de ninguna herida defensiva en el cuerpo de la víctima, dato objetivo que permite inferir que el agredido no pudo reaccionar de ninguna forma a la agresión repentina y súbita de la víctima, dada la rapidez del ataque y la forma repentina e inesperada en que extrajo el cuchillo o puñal y se lo clavó.

Se rechaza así este motivo de impugnación.

CUARTO

1. En el cuarto motivo reivindica la defensa, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del CP, aduciendo también la infracción del art. 24.2 de la Constitución ( art. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ).

Señala la parte que las dilaciones indebidas ya fueron invocadas durante el Juicio de Jurado y en el recurso de apelación, siendo desestimada la atenuante, a pesar de que se cumplen sobradamente los parámetros exigidos para su aplicación.

En la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León se resuelve esta cuestión en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo, donde se viene a señalar que no se han producido dichas dilaciones y considera justificado que desde que se producen los hechos, el 28 de octubre de 2012, hasta que son enjuiciados, en mayo de 2017, transcurran un total de más de cuatro años de tiempo.

Teniendo en cuanta que la mayoría de las pruebas fueron practicadas en el año 2013, considera la defensa que resulta razonable concluir que se ha producido un retraso anormal en la fase de instrucción.

Alega que las diligencias practicadas en el año 2015 a solicitud del Ministerio Fiscal fueron inútiles e innecesarias, puesto que se trataba de obtener información que ya obraba en la causa. Destaca al respecto las averiguaciones relacionadas con el teléfono móvil de Raúl.

Y lo mismo sucedió, según la parte recurrente, con otras diligencias que solicitó el Ministerio Fiscal sobre la intervención de teléfonos, a pesar de que el listado de llamadas del día de los hechos del teléfono de Raúl ya estaba aportado desde el 19 de noviembre de 2013. Y en lo que respecta a la ampliación del listado hasta el 20 de febrero de 2013, como también sabía el Ministerio Fiscal por los oficios remitidos por Orange, dicha información se guarda durante 12 meses, por lo que en fecha 8 de enero de 2015 llevaba un año eliminado dicho registro.

Por lo cual, el Ministerio Fiscal solicitó realmente prueba que ya obraba en las actuaciones y también prueba que ya es imposible de solicitar transcurrido un cierto tiempo, produciendo un retraso en la instrucción del procedimiento, máxime cuando se solicita dos años y tres meses después de los hechos.

Y algo parecido habría sucedido con la prueba solicitada en fecha 8 de febrero de 2.015: que se cite a Don Pedro, a fin de que manifieste qué número de teléfono móvil tenía en la fecha de los hechos.

La petición de dicha prueba lo que hace, según la defensa, es retrasar nuevamente el procedimiento de forma injustificada, habida cuenta que en el auto de fecha 6 de agosto de 2013 se establecía como diligencia de prueba la identificación de Don Pedro para recibirle declaración como testigo, produciéndose dicha declaración en fecha 22 de mayo del año 2.014.

Además se queja la defensa de que se soliciten pruebas relativas al tráfico de llamadas conociéndose perfectamente que al cabo de los 12 meses las compañías telefónicas eliminan la información, por lo que se interesa prueba que tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado de Instrucción n° 4 de León tienen conocimiento de que no se puede practicar al haber excedido en más de un año el plazo legal para solicitarlo. Ello provoca un retraso injustificado de la causa ajeno al acusado.

En fecha 18 de junio de 2015 se dicta auto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el que se admitió la prueba solicitada por la defensa y denegada por el Juzgado Instructor. De dicho auto se destaca el fundamento jurídico segundo, en el que se acuerda realizar el visionado de las grabaciones solicitadas, debiendo el juzgado procurar una mayor celeridad en la instrucción de la causa, pues del testimonio remitido resulta que el recurso de apelación fue presentado en fecha 3 de septiembre de 2014, y la Providencia de admisión a trámite lleva fecha de más de cinco meses después. Demoras en la Instrucción que deben evitarse.

En fecha 12 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 de León convoca para la celebración de la Audiencia Preliminar del art. 30 de la L.O.T.J. para el día 23 de julio de 2016, sábado. Siendo dicha resolución recurrida por el Ministerio Fiscal al señalarse la misma en sábado.

En fecha 27 de julio de 2016, es decir, 4 días después de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Instrucción n° 4 de León dicta auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, no acudiendo el mismo a dicha Audiencia Preliminar.

Así mismo y prosiguiendo con la argumentación esgrimida en la sentencia del Tribunal del Jurado y en la sentencia del TSJ, que justifican dicho retraso en el gran número de diligencias practicadas y la complejidad de las mismas para no aplicar las dilaciones indebidas, puntualiza la defensa que si bien es cierto que se practicó durante la instrucción numerosa prueba pericial de toxicología, teléfonos móviles, etc. la misma se realizó en el año 2.013, constando el Informe de autopsia en fecha 5 de septiembre del año 2.013, el Informe de ADN en fecha 20 de noviembre de 2.013, y las intervenciones telefónicas de igual manera en el año 2.013, ya que tal y cómo se ha expuesto la información se guarda sólo un año por parte de las compañías telefónicas.

Y en lo referente a la complejidad del litigio, la parte entiende que se trata de un delito de homicidio, en los que no es lo usual que la instrucción se extienda durante varios años.

Por todo lo expuesto, considera suficientemente acreditada la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, en relación con el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE y art. 6.1 del C.E.D.H.

  1. En la sentencia de apelación , además de referirse a la complejidad de la instrucción, se argumenta para justificar la extensión temporal de la causa al hecho relevante del fallecimiento en el año 2015 de uno de los sujetos inicialmente imputados: Plácido. También se destaca que los defensores de los acusados solicitaron el sobreseimiento de las actuaciones, impugnando su denegación. Igualmente se hace referencia a la declaración del secreto de las actuaciones y a la complejidad de las pericias técnicas practicadas dirigidas a identificar los lugares en los que se ocultaron los condenados y a establecer la forma en que se produjeron los hechos, a través de las comunicaciones mantenidas por éstos y sus familiares, amén de las declaraciones de los numerosos testigos presenciales y del entorno de ambos -hasta 55 prestaron declaración-. Cuestiona que los acusados hubieran colaborado en la instrucción de la causa, por lo que considera que la inaplicación de la atenuante se ajusta a derecho.

  2. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).

    Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).

    Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).

    La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  3. Al descender ya al caso enjuiciado , se aprecia en primer lugar que en el recurso de la parte recurrente no se señalan paralizaciones del procedimiento que permitan hablar de dilación indebida en sentido estricto, dado que no se concretan periodos de tiempo dilatados en que la tramitación de la causa estuviera totalmente paralizada.

    En cuanto al plazo razonable, ha de partirse de la premisa de que el procedimiento presentaba una fase de investigación compleja, habida cuenta que se centró en pruebas indiciarias debido a que solo hubo un testigo directo que identificó al acusado como autor de los hechos. Ello hizo preciso agotar la prueba indiciaria para complementar la prueba directa, aportándose todos los datos indiciarios posibles para verificar que el acusado, en contra de lo que él mismo alegó, estaba en el lugar de los hechos cuando se ejecutó la acción homicida.

    Es cierto que un periodo de instrucción que alcanza los tres años de duración resulta excesivo. Ahora bien, el hecho de que no sea una instrucción ideal o modelo en cuanto a su duración, no significa que se dé el supuesto del plazo irrazonable, toda vez que el texto legal contempla la atenuante genérica para los supuestos en que concurra una dilación extraordinaria, grado que aquí no se llega a alcanzar, a pesar de rebasar la cuantía que pudiera considerar usual en casos similares. Máxime si se pondera también que el acusado recurrente estuvo casi todo el tiempo de la instrucción en libertad provisional, circunstancia que atempera las exigencias de aceleración si se considera la prioridad que suele asignárseles a las causas con preso.

    Por consiguiente, se desestima el presente motivo de impugnación.

QUINTO

1. En el motivo quinto , bajo la cobertura procesal de los arts. 849.1º y 852 de la LECrim, y 24.2 de la Constitución, puestos en relación con los arts. 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de Protección de Testigos y Peritos, de 23 de diciembre, se invoca la infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim,), en particular del art. 24 de la Constitución Española.

Se queja la defensa de que nunca ha conocido la identidad del testigo protegido nº NUM000, que fue la única persona que identificó al recurrente como autor de la acción homicida, por lo que se habría vulnerado su derecho de defensa, al ignorar si tenía algún motivo espurio para declarar en contra del acusado, máxime cuando la víctima se estaba peleando con otra persona cuando resultó apuñalada, no pudiéndose descartar que el testigo protegido fuera amigo de la víctima o también de su oponente, siendo en este último caso el verdadero autor de los hechos.

Subraya la defensa del acusado que, según se recoge en la exposición de motivos de la LO 19/1994, las garantías arbitradas en favor de los testigos y peritos no pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado, es decir, no pueden violar los principios del proceso penal. De ahí que la presente ley tenga como norte hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares.

Aduce la parte que la citada ley de 1994 dispone en su artículo 2 que el Juez Instructor tiene la obligación de acordar motivadamente cualesquiera de las medidas de protección que se recogen en la Ley, y de igual forma se faculta a la defensa del procesado la acción de contradicción. La aplicación del sistema de protección de testigos requiere la decisión judicial motivada del Juez, y esa motivación ha de constar en forma de auto, siempre que las medidas se adopten antes de la celebración del juicio oral.

La defensa duda de la existencia de dicho auto del que desconoce su existencia, puesto que nunca se lo han notificado y no obra en la causa, y esto se comprueba tan fácilmente como cogiendo la causa y buscando dicho auto, y en el caso de ser hallado, que se busque si fue notificado a esta representación.

Esta falta de motivación y ausencia de decisión judicial al respecto le habría generado una indefensión absoluta, ya que no ha podido ejercer su derecho de defensa, tal y como establece el artículo 2 de la LOPTP, cuando dispone que a la defensa del procesado le asiste la acción de contradicción contra el auto que acuerde las medidas de seguridad a los testigos protegidos.

La única forma que tenía la defensa de llevar a cabo la acción de contradicción se debería haber traducido en el preceptivo recurso ante la inclusión y adopción de medidas de seguridad en favor de los testigos protegidos.

A este respecto, la jurisprudencia deja muy claro la necesariedad y obligatoriedad de dictar ese auto motivado y notificarlo a las partes, y en caso contrario, también tiene muy clara la consecuencia de no haberlo hecho, y al tratarse de una vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, se debe acordar la nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas a dicho momento procesal, lo que conllevaría la repetición del juicio.

Por lo anterior, según la defensa se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio de contradicción y el derecho de defensa, que amparan al acusado ( art. 24 CE).

A ello añade que, a juicio de la parte recurrente, también se ha vulnerado el derecho de la defensa desde el momento en que los testigos protegidos NUM001, NUM000 y NUM003 depusieron mediante videoconferencia, sin estar presentes en el acto del juicio y sin que ninguna de las partes personadas pudiera tener acceso directo a los testigos protegidos.

La decisión de que los testigos protegidos fuesen a declarar mediante el sistema de videoconferencia y que la pantalla en la que se llevaba a cabo la misma fuese opaca, fue comunicada a esta representación en el mismo momento en que se fueron a llevar cabo las declaraciones, con el simple comentario por parte del Magistrado Presidente, de que se llevaría a cabo de tal forma, sin más explicaciones, razonamientos o sustento.

Es pacífica y numerosa la jurisprudencia que establece que para evitar el contacto visual que el testigo protegido pudiera tener con el acusado, es necesario que se haga constar en el auto que la L.O.P.T.P. obliga a dictar al órgano Juzgador, no dictado en el caso que nos ocupa, o bien en el propio acto del juicio, en las sesiones, si el Magistrado Presidente tiene a bien argumentar los motivos por los que otorga tal estatus, cosa que no se llevó a cabo. Sin que el Magistrado Presidente explicara a las partes las razones por las que se realizaba de esa forma la prueba testifical.

El Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.000 dice así: "La consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de tal motivación puede ser controlada casacionalmente, originando la nulidad del juicio oral con retroacción de actuaciones, para la celebración de nuevo con Tribunal formado por diferentes Magistrados."

La inobservancia de este requisito por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León determina, según la defensa del acusado, la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se debería haber dictado el referido auto por el órgano Instructor. Y ello por considerar que se ha vulnerado el principio constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución relativo a un proceso con todas las garantías, el principio de contradicción y el derecho de defensa, que amparan al recurrente.

  1. Pues bien, con respecto a la cuestión de los testigos protegidos y sus diversas modalidades de intervención en el plenario como testigos de cargo contra los acusados, se argumenta por esta Sala en la sentencia 649/2010, de 18 de junio, y en la sentencia 852/2016, de 11 de noviembre, que el tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen en riesgo con el derecho de defensa de los imputados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

    Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su declaración en la vista oral del juicio.

    En cuanto al primer aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa.

    Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal.

    Dentro, pues, de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos , de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos , que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad frente a la visión o control de las partes procesales.

    En la subcategoría de los testigos anónimos , caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

    Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído. Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi-ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o diferentes postizos). Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz.

    Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994, de 28 de febrero, en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos) de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

    En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

    Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

    La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucional- del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 C.E. por exigencia del art. 10.2 de la Norma fundamental. El art. 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos, aunque sí oídos.

    A continuación se refiere la STC 64/1994 a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia, argumentando que "ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992. En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger".

    La referencia a la anterior doctrina del TEDH permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquél que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución.

    Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c . Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se coligen como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

    La STC 75/2013, de 8 de abril , con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad" ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c Alemania, § 38). En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes" ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Koslovski c. Holanda, § 42; 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 28).

    En definitiva -acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional-, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.

    La jurisprudencia de esta Sala , como recuerda la STS 649/2010 , ha puesto de relieve en diferentes ocasiones las dificultades que entraña la interpretación del texto del art. 4 de la LO 19/1994 al tratar de determinar las consecuencias que produce en el plenario el anonimato de los testigos protegidos.

    Y así, en la STS 395/2009, de 16 de abril , después de remarcar que no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo; 1047/2006, 9 de octubre; 98/2002, 28 de enero; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre), argumenta que "la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994, impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos- en absoluta desconexión con el número 1, que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos -señala la referida sentencia 395/2009- no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia". Esta doctrina del Tribunal de Casación ya se había seguido en la sentencia 322/2008, de 30 de mayo.

    En la STS 378/2009, de 27 de marzo , tras examinar la jurisprudencia del TEDH sobre los testigos anónimos (en concreto las sentencias del caso Kostovski vs Países Bajos, el caso Windisch vs Austria; el caso Van Mechelen y otros vs Países Bajos, el caso Doorson vs Países Bajos y el caso Birutis y otros contra Lituania de 28 de marzo de 2002), se concluye afirmando que la compatibilidad de cualquier ponderación, incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse estos dos parámetros: (a) que sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta; y (b) que esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva. En virtud de lo cual, se anula la sentencia recurrida por fundamentarse de forma decisiva en las manifestaciones de los testigos anónimos.

    En la STS 828/2005, de 27 de junio , se contempla un supuesto en que el Presidente del Tribunal en el mismo acto del juicio acordó que el testigo prestara su declaración de forma que estuviera fuera de la vista de los acusados, sin que esta decisión fuera precedida de una petición fundamentada. No consta que se revelara su identidad. Así se desarrolló la prueba y ello no dio lugar a ninguna petición o queja de la defensa relativa a la forma de practicarla o a la identidad del testigo, o al menos no consta en el acta ninguna incidencia en este sentido.

    En esa sentencia, después de sentar la regla general de que la identidad del testigo debe darse a conocer con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio, tal como se recuerda en las sentencias del TEDH, se matiza que no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste respecto del acusado puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos.

    Se hace especial hincapié en la sentencia 828/2005 en que la restricción de derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte motivadamente por el Juez o Tribunal, y concretamente cuando se refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, exige además que se efectúe por el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate. Y como en el caso concreto no consta expresamente esa ponderación y permanecen ignotas las razones del Tribunal para mantener la ocultación de la identidad del testigo y para practicar la prueba estando éste en un despacho contiguo a la Sala de audiencias, oculto al menos para los acusados, se declara la nulidad de la prueba así practicada en cuanto afecta al derecho a un proceso con todas las garantías. Pese a lo cual, confirma la condena al concurrir como pruebas complementarias suficientes las declaraciones policiales.

    En algunas sentencias de esta Sala, como la 1047/2006, de 9 de octubre , y 1027/2002, de 3 de junio , a pesar de apoyarse las condenas en testigos principales anónimos, se considera que, a tenor del riesgo que corren los bienes jurídicos personales de los testigos, no cabe anular las declaraciones testificales por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Más recientemente, la sentencia STS 384/2016 , de 5 de mayo , sostiene que la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello. La segunda alegación plantea precisamente la inexistencia de razones fundadas para la negativa a desvelar la identidad de los testigos protegidos. Señala la sentencia que en el caso actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos "para hacer valer el derecho de defensa", sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8-10, de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

    Es cierto -prosigue diciendo la sentencia 384/2016- que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del "non-disclosure", propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal. Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción posibilita ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

    En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.

  2. Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos. En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan notablemente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación de la prueba al reducir su eficacia, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que cuando la parte cuestiona en el curso del procedimiento las medidas encaminadas al anonimato o al ocultamiento del testigo, el testimonio habría de operar a lo sumo como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. Sin perjuicio, claro está, de que la condena pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal como sucedió en la STS 828/2005, de 27 de junio.

    En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en relación con los principios de inmediación y contradicción. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir sus declaraciones. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio.

  3. La traslación de las pautas y criterios que se han reseñado al caso concreto que ahora se juzga nos lleva a ratificar la eficacia del testimonio prestado por el testigo protegido. Ello es así porque concurre en este supuesto la singularidad de que la defensa del acusado en ningún momento del procedimiento cuestionó las medidas de protección de los testigos identificados solo numéricamente, tanto en lo que respecta a que fueran mantenidos en el anonimato como en lo referente a que depusieran de forma oculta en el plenario, sin estar presentes en la sala de juicio, sin ser visionados en el curso de la declaración y sin que pudieran ser identificados a través de la voz, ya que se escuchó distorsionada.

    Se trata por tanto de testigos anónimos y ocultos, con la doble limitación que ello pudiera implicar para la validez y eficacia del testimonio. Sin embargo, la defensa del acusado en ningún momento solicitó que se desvelara el nombre de ninguno de ellos, ni en la fase de instrucción, ni en la del juicio oral, ni tampoco en la propia vista del juicio.

    El visionado de la grabación digital permite apreciar que en ningún momento del interrogatorio de los testigos, ni cuando comenzaron a declarar ni en el curso de toda la declaración, la defensa del acusado puso objeción alguna al anonimato de los testigos ni a su ocultación de la vista del Tribunal y de las partes, ni tampoco a que declararan con la voz distorsionada. Por lo cual, el asentimiento a la protección máxima de los testigos fue patente durante todo el curso del proceso penal. Ni solicitó en ningún momento del procedimiento que se diera a conocer el nombre de los testigos protegidos ni tampoco que depusieran sin estar ocultos a las partes y sin que se les distorsionara la voz.

    Frente a ello alega ahora el letrado de la parte recurrente, que solo se hizo cargo de la defensa a partir de la interposición del recurso de apelación, que no consta la notificación a la representación del impugnante del auto declarando la protección de los testigos en la fase de instrucción ni por tanto las razones de ello, alegación que se contradice con lo expuesto en la sentencia de apelación, donde se afirma (fundamento tercero) que el auto acordando la protección del testigo fue dictado el 23 de noviembre de 2012, formando parte de la pieza separada en la que se declaró el secreto de las actuaciones, secreto que se mantuvo hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que se desglosaron los folios correspondientes a los testigos protegidos para preservar su identidad.

    Por lo demás, es patente que el letrado que defendió al acusado durante todo el curso del procedimiento tuvo que conocer necesariamente la protección de anonimato concedida a los testigos, toda vez que en ningún momento figuran sus nombres en las actuaciones y en cambio sí constan las diligencias en que intervinieron. Anonimato y ocultación que todavía resultó más ostensible y clamorosa en la vista oral del juicio, dadas las condiciones descritas en que declararon, prosiguiendo la defensa con su actitud de asentimiento a las medidas que adoptaba el Tribunal. Por lo cual, se incurre ahora en clara contradicción al postularse una nulidad del procedimiento por el hecho de haberse adjudicado a los testigos la protección que concede el anonimato durante todo el proceso y el ocultamiento de su fisonomía y la distorsión de la voz en el curso del testimonio que prestaron en el plenario.

    El art. 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, dispone que "Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley".

    Sin embargo, en el caso que se juzga, la defensa del acusado en ningún momento solicitó, ni motivadamente ni sin motivar, que el Tribunal facilitara el nombre de los testigos protegidos, por lo que no resulta coherente ni razonable que ahora cuestione los testimonios en vía de apelación y casación una vez que asintió al anonimato y a la ocultación de los testigos protegidos en el curso del procedimiento.

    A tal efecto, conviene subrayar que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se propone como prueba a los testigos protegidos reseñando solo sus números y la condición de protegidos, al mismo tiempo que se sintetiza el hecho que presenciaron.

    En otro orden de cosas, conviene destacar, tal como ya se hizo al revisar la prueba de cargo en que se fundamentó la condena, que no se está ante un supuesto en que se cuente solo con la declaración del testigo oculto para fundamentar la condena, sino que esa prueba testifical aparece claramente enfatizada por otras pruebas indiciarias de diferente procedencia que vienen a avalar la autoría del recurrente, según obra en el fundamento primero de la sentencia del Tribunal del Jurado (folios 935 y 936 de la causa). Allí se recogen, a tenor de lo ya expuesto en el fundamento primero de esta sentencia de casación, las declaraciones de los testigos Ildefonso, Eugenio, Genoveva y también el hecho objetivo contrastado de la huida del acusado a Galicia y a Bilbao después de perpetrar el hecho delictivo, y las restantes pruebas que se especifican en los folios referidos, que avalan y refrendan de manera sólida y consistente la versión de los testigos protegidos.

    En consecuencia, el motivo no puede atenderse, desestimándose con él la totalidad del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

    1. Recurso de Emiliano

SEXTO

1. El primer motivo se viabiliza a través de la infracción de ley ( art. 849.1º y de la LECrim), alegando la infracción del art. 451.3 del C. Penal, en su redacción anterior a la reforma de 2015.

El precepto establece que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años "el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

  1. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos".

Una vez plasmado el precepto penal, lo primero que pone de relieve el recurrente es que en el momento en que fue a buscar a Demetrio sobre las 10 de la mañana del día 28 de octubre de 2012, no tenía conocimiento de que Jose Manuel había fallecido.

También alega que no ha quedado acreditado en todo el procedimiento que la intención del recurrente fuera ayudar a Demetrio a eludir la acción policial, ya que en principio el único objetivo de éste era que los familiares de la víctima no se tomaran la justicia por su mano y su idea era esperar a que se calmaran los ánimos y después volver a León. El impugnante fue detenido solo unos días más tarde del fallecimiento de la víctima; en concreto el 4 de noviembre siguiente, sin que acompañara a Demetrio en su estancia en Bilbao.

Además objeta el recurrente que se da la circunstancia de que la policía, a través de las intervenciones telefónicas, sabía en todo momento del paradero de Demetrio; ya antes de que se entregara conocían los funcionarios que había estado en Galicia y en el piso de su hermana en Bilbao, por lo que la acción del impugnante en modo alguno ha ayudado a que eludiera la acción policial o a sustraerse a su busca o captura.

Tampoco ha quedado acreditado en todo el devenir del procedimiento, según la defensa, que el recurrente tuviera conocimiento de que Demetrio hubiera cometido un delito, pues éste le dijo que había habido una reyerta y que se le quería acusar de un hecho que no había cometido, ya que él no había apuñalado a Jose Manuel, pero temía que la familia, sin esperar a ninguna averiguación, se tomara la justicia por su mano. Por lo cual, faltaría el elemento subjetivo del delito de encubrimiento que se le atribuye al recurrente.

A continuación aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, arguyendo, después de exponer la doctrina jurisprudencial referente a ese derecho fundamental, que la única prueba de cargo contra el acusado es la declaración del testigo protegido n° NUM003. Este testigo manifestó que cuando iba andando por la calle se cruzó con un grupo de personas que caminaban en dirección al lugar donde estaba produciéndose la discusión, entre las que se encontraban los dos condenados, pero que no vio nada más, por lo que no tuvo cocimiento de los hechos imputados a Demetrio, sin que conste acreditado que Emiliano estaviera en el lugar cuando se produjo el apuñalamiento de Jose Manuel.

Por último, alega la vulneración del artículo 21.6ª del Código Penal por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con los mismos argumentos que el otro recurrente.

  1. Lo primero que debe advertirse sobre este motivo del recurso es que, habiéndolo encauzado la parte recurrente de forma clara por la vía procesal de la infracción de ley, lo materializa y formula después de facto cuestionando los hechos probados a través de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contradicción que, según se anticipó en su momento, contradice la doctrina de esta Sala sobre la formulación de los recursos de casación.

    Al margen de lo anterior, en la sentencia del Tribunal de apelación se exponen en el fundamento noveno los razonamientos en los que el Jurado ha basado sus respuestas, razonamientos que se recogen en el apartado cuarto del veredicto, donde se refieren las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal popular para establecer los hechos y la culpabilidad de los recurrentes y se analizan cada una de ellas de manera pormenorizada, resultando de una claridad meridiana. Estima la Sala de apelación que las pruebas se sustentan sobre una valoración de una lógica impecable y se formulan con una contundencia que no deja lugar a la más mínima duda sobre la firmeza de la convicción que les ha llevado a los jurados a pronunciarse en el sentido en el que lo han hecho.

    Y en la sentencia del Tribunal del Jurado, a la que se remite el Tribunal de apelación en la forma que acabamos de referir, se argumenta en lo que atañe a la prueba de cargo concurrente contra el acusado Emiliano que su declaración en el acto de la vista resulta francamente contradictoria con lo depuesto en fase de instrucción, lo que determinó que el Ministerio Fiscal aportara testimonio de la declaración sumarial a fin de que el Jurado pudiera apreciar tales contradicciones. Concretamente en lo que concierne al "ajuste" de las horas en las que dijo que llegó y salió del DIRECCION000, compulsándolo con lo que manifestó en fase de instrucción. A preguntas del Presidente llegó a reconocer que en su primera declaración faltó a la verdad en lo referente a que se había llevado a Demetrio a Galicia y luego a Bilbao y que lo hizo "para evitar problemas".

    Al final del fundamento primero se afirma que él mismo ha reconocido parte de los hechos; en concreto los traslados de Demetrio a Galicia, luego a Bilbao y su posterior recogida en DIRECCION003,

    Además, según la sentencia del Tribunal del Jurado, los mensajes remitidos desde el teléfono móvil del recurrente al de Bibiana (hermanastra de Demetrio) cuando el huido se hallaba en Bilbao, denotan que mientras estaba oculto le ayudaba y le prestaba asistencia, a pesar de que sabía que estaba siendo buscado por la policía.

    También reseña el Tribunal del Jurado como datos incriminatorios la llamada de Emiliano al portero del bar DIRECCION002 el día que prestó declaración judicial para comentarle "una cosilla"; así como la llamada desde la prisión a su mujer para que rompiera una tarjeta SIM, hechos indicativos de su participación en la trama de ocultamiento a Demetrio. Sin olvidar tampoco la llamada en la que manifiesta que están recaudando dinero para el abogado de Demetrio y que éste se halla en busca y captura.

    Por consiguiente, el Tribunal del Jurado dispuso de elementos probatorios suficientes para verificar que el acusado ayudó a Demetrio a huir de León y también a mantenerse fuera de esta ciudad mientras estuvo huido, sin que sus alegaciones relativas a la ignorancia del recurrente respecto al momento del fallecimiento de la víctima y la intervención de aquél en los hechos delictivos tuviera una mínima base razonable con arreglo a las máximas de la experiencia.

  2. En lo que se refiere a la pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, nos remitimos a lo ya argumentado sobre ese tema en el examen del recurso del otro recurrente, dando aquí por reproducido lo expuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia en el sentido de rechazar la aplicación de la referida atenuante.

    En virtud de lo que antecede, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

1. En el motivo segundo , bajo la cobertura procesal de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, invoca el recurrente la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constiución .

Sostiene al respecto que la sentencia se limita a reproducir en los fundamentos de derecho el art. 451 del C. Penal, en su redacción anterior a la modificación del año 2015. Pero en modo alguno motiva por qué se llega a una sentencia condenatoria con respecto al acusado, ya que no expone en relación con el fallo de la sentencia cuáles son los actos realizados por Emiliano que han llevado al juzgador a dictar una sentencia condenatoria.

Para la parte es evidente, y así estaría acreditado en la causa, que Emiliano no tenía conocimiento de que la persona que había apuñalado a Jose Manuel fuera Demetrio. Pero además se da la circunstancia de que el Tribunal, para justificar la aplicación del tipo penal, imputa al acusado el conocimiento de que nos encontramos ante un asesinato y no ante un homicidio, siendo lo cierto que es del todo imposible que tuviera conocimiento de ello el ahora recurrente, dado que ignora todo lo relativo a la regulación jurídica de ambos tipos penales, por lo que no puede distinguir qué diferencia hay entre un homicidio y un asesinato.

Vuelve a alegar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, derecho que considera infringido al estimar que no hay prueba de cargo válida que permita condenar al acusado por los hechos que se le imputan. Los dos testigos protegidos nada dijeron sobre el conocimiento de los hechos que pudiera tener el recurrente.

Y también estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada y exige que las sentencias expliciten de forma bastante las razones de sus fallos.

Tras recoger de forma extensa y en abstracto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva desde la vertiente de la motivación de las sentencias, sin descender apenas al caso concreto y argumentar específicamente sobre el supuesto enjuiciado, acaba concluyendo que en la sentencia de apelación recurrida no se recoge la motivación por la cual el Jurado llega al convencimiento de que Emiliano haya cometido el delito de encubrimiento, estableciendo solamente en los fundamentos de derecho lo que es el delito de encubrimiento pero en modo alguno relaciona dicho delito con la actividad desarrollada por el acusado.

  1. La esencia de este motivo y las razones de la impugnación son sustancialmente las mismas que las formuladas en el motivo precedente. Por consiguiente, en todo lo que atañe a la verificación probatoria de los elementos del delito de encubrimiento nos remitimos a la argumentación de la prueba de cargo que se plasmó en el motivo anterior.

Y en lo que afecta a la objeción de que el recurrente no tenía conocimientos jurídicos para saber que estaba encubriendo un delito de asesinato en lugar de un delito de homicidio, esta Sala tiene declarado que para aplicar un tipo penal es suficiente con que el acusado tenga conocimiento del hecho que está cometiendo y de su ilicitud general. Sin que quede excluida la responsabilidad por incurrir en un error sobre el tipo penal en concreto que procede aplicar, ya que el error de subsunción o el desconocimiento del precepto concreto aplicable carece de relevancia a la hora de apreciar el delito que proceda con arreglo a derecho.

Concurren, pues, los elementos objetivos y subjetivos del delito de encubrimiento tipificado en el art. 451.3º del Penal, puesto que el acusado ayudó al responsable de un delito de asesinato a sustraerse a la busca y captura policial a sabiendas de que se le estaba atribuyendo la ejecución de la muerte de una persona.

Se desestima, en consecuencia, este motivo de impugnación y también la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Demetrio y Emiliano contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de enero de 2018, que confirmó en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de 15 de junio de 2017, dictada en la causa seguida por los delitos de asesinato y encubrimiento.

  2. Se imponen a los recurrentes las costas de esta instancia a partes iguales.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

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