SAP Lleida 12/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:9
Número de Recurso800/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2524342120120029501

Recurso de apelación 800/2017 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 489/2012

Parte recurrente/Solicitante: Carmen

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: JOSEP MARIA SIMON SOLANO

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SALARDU

Procurador/a: Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO

Abogado/a: Angel Buerba Mur

SENTENCIA Nº 12/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Lleida, 10 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 489/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carmen, representada por la Procuradora MARIA JOSÉ ALTISENT CAMARASA, contra Sentencia -

17/06/2013 y en el que consta como parte apelada el Procurador/ Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SALARDÚ.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la representación procesal de Dña. Carmen, debo absover y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SALARDÚVIELHA de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 30 de julio de 2012 de la Comunidad de Propietarios CALLE000 de Salardú (Naut Aran) en el que se aprobó la realización de unas obras extraordinarias de impermeabilización del edificio de 10 viviendas y del edificio de 3 viviendas, el presupuesto elaborado por la mercantil Construccions del Pirineu 2001 S.L. y la distribución del importe de las obras entre los propietarios.

Considera que dicho acuerdo no es contrario a los Estatutos por cuanto se trata de la reparación de un elemento común que corre a cargo de la Comunidad, en concreto reposición de la tubería externa que se encontraba muy deteriorada e impermeabilización del muro de contención, y no de la construcción de un elemento nuevo como pretende la actora y no ha acreditado.

Y concluye igualmente que el acuerdo no es gravemente perjudicial para la actora, no habiendo quedado acreditado que ésta se quejara en ningún momento de humedades en su vivienda, ni tampoco que comunicara a la Comunidad la existencia de las obras que llevó a cabo en el año 2007 para solucionar dicho problema, considerando que la estimación de las pretensiones de la actora causaría un perjuicio a los demás propietarios de la Comunidad sin justificación alguna, al estar regulado por ley y por los propios Estatutos de la Comunidad en su Art. 4 que cuando se trate de elementos comunes se realizarán las reparaciones a cargo de la Comunidad, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la actora, insistiendo en la procedencia de la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios pretendida en su demanda. En cuanto a la impugnación del acuerdo adoptado por ser gravemente perjudicial para la misma, considera en primer lugar que existe incongruencia por falta de motivación de la resolución que no menciona la actividad probatoria desplegada en la fase de plenario por dicha parte, analizando únicamente el escaso contenido de las actas elevadas en Junta de propietarios. Destaca igualmente la actitud pasiva de la Comunidad de Propietarios que ha tardado 15 años en solucionar el problema de las humedades que se presentaron ya, según resulta de las actas aportadas, en el año 1997 y no se soluciona hasta el año 2012, lo que motivó que reparara por su cuenta el problema en el año 2007. Y añade que la solución adoptada en la Junta impugnada le causa un grave perjuicio económico por el hecho de tener que pagar nuevamente la cantidad de 3.845,09 euros por unas obras que ya tuvo que realizar de forma individual en su momento y también limita de forma injustificada e innecesaria su derecho de propiedad por cuanto resulta necesario realizar una excavación previa que afectará directamente al jardín de su vivienda, perjudicando su uso y el disfrute del inmueble, existiendo otras alternativas menos gravosas y perjudiciales para solucionar el problema, alternativa a la que tuvo que acudir la misma ante la ausencia de soluciones por parte de la Comunidad.

Insiste igualmente en que la acuerdo es contrario a los Estatutos por cuanto que las obras no consisten en la realización de trabajos de conservación y mantenimiento de un elemento común, sino que se trata de la construcción de un elemento nuevo, tal y como se desprende del presupuesto aceptado, en el que consta la colocación de un muro de contención, además de los muritos de piedra, una solera de hormigón y un pavimento de piedra.

Muestra también disconformidad con la condena en costas, al considerar que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe incongruencia alguna en la resolución recurrida; que es falso que las humedades en las viviendas apareciese en el año 1997, no existiendo la actitud omisiva de la comunidad que pretende la apelante durante 15 años; que el perjuicio que alega la actora no es tal, siendo el perjuicio que la pretensión de la actora causaría a toda la comunidad evidente; que estamos claramente ante obras de reparación de un elemento común totalmente necesarias, tal y como se desprende de la prueba practicada, y que no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas causadas en la instancia, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Insiste la apelante en la impugnación del acuerdo adoptado por ser gravemente perjudicial para la misma, considerando en primer lugar que existe incongruencia por falta de motivación de la resolución que no menciona la actividad probatoria desplegada en la fase de plenario por dicha parte, analizando únicamente el escaso contenido de las actas elevadas en junta de propietarios, omitiendo hechos y fundamentos ciertamente relevantes.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y...

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