AAP Barcelona 302/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:8998A
Número de Recurso499/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución302/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Rollo 499/2017

Proveniencia: P.S. de oposición a la ejecución 88/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

A U T O nº 302/18

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

Agustín Vigo Morancho

MAGISTRADOS

Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 28 de diciembre de 2018

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, en los autos de incidente de oposición a la ejecución de auto de cuantía máxima 88/2015, promovidos por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la ejecución despachada a instancia de don Melchor y doña Covadonga

, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la oposición a la ejecución formulada por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA en representación de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (REGAL INSURANCE) debo DECLARAR y DECLARO PROCEDENTE que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó, imponiéndose a la ejecutada las costas de este incidente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutada ya expresada, se admitió el mismo, siendo elevados los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de esta apelación el día 20 de diciembre de 2018.

TERCERO

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el magistrado don Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Posiciones de las partes

  1. Don Melchor y doña Covadonga interpusieron demanda de ejecución frente a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (Liberty en adelante) en base al auto de cantidad máxima dictado en el juicio de faltas nº 1218/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona.

  2. La aseguradora ejecutada se opuso alegando falta de relación causal entre lesiones y accidente y pluspetición, añadiendo una referencia a una respuesta motivada respecto a la imposición del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  3. La parte ejecutante impugnó la oposición por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad.

SEGUNDO

Decisión de la juez y recurso

  1. La juez dicta auto desestimando la oposición a la ejecución, y declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad en que se despachó, imponiendo las costas incidentales a la parte ejecutada.

  2. La parte ejecutada recurre basada en su apreciación de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada respecto del nexo causal entre las lesiones y el accidente de autos; a la carga de la prueba sobre el nexo causal en un procedimiento de ejecución de auto de cuantía máxima; y al error en la valoración de la prueba respecto del motivo de oposición de pluspetición. Solicita la revocación del auto de instancia y otro estimando su oposición con imposición de costas a la ejecutante.

  3. La parte ejecutante se opuso al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por instar su desestimación, con imposición de costas a la parte adversar recurrente.

TERCERO

Errónea valoración del resultado de la prueba practicada respecto del nexo causal entre las lesiones y el accidente de autos.

  1. Basado el recurso en la supuesta errónea valoración de la prueba de dicho nexo causal, que no encajaría en la lista taxativa de los motivos de oposición puestos en proceso ejecutivo, que no declarativo, de los artículos 556.3 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vaya por delante que hacemos propios todos los argumentos del auto apelado, en orden a evitar inútiles reiteraciones respecto de todas las materias de las que trataremos a continuación.

  2. Sin embargo, como ya dijimos en nuestro rollo 1110/2015 acerca de la procedencia de la alegación de la falta de relación de causalidad en el juicio ejecutivo, " la interlocutòria de quantia màxima dictada dins d'un procés penal no suposa l'existència d'un veritable procés en el sentit estricte que en ell s'hagi produït una prova amb caràcter contradictori, de manera que les declaracions que s'hi formulen no són intangibles en l'ulterior procés d'execució ni tampoc no comporten que la persona a favor de la qual s'hagi dictat tingui ja al seu favor una declaració ferma d'autoria. La interlocutòria es limita a descriure un accident de trànsit sense determinar cap responsabilitat de manera ferma, que s'ha de dilucidar amb posterioritat a la seva emissió, cas que en la jurisdicció civil es formuli d'oposició a l'execució despatxada en virtut de la interlocutòria, oposició en la qual cap la impugnació de la relació de causalitat entre l'accident i les lesions del perjudicat- executant. Si el nexe casual no queda acreditat, això implicarà que la interlocutòria de quantia màxima fou dictada sense complir els requisits legals necessaris, concorrerà la causa d'oposició de l' art. 559.1.3r de la LEC i el despatx de l'execució esdevindrà nul.

    En aquest sentit són reiterades les interlocutòries de les Seccions Civils d'aquesta Audiència Provincial que venen admetent sense cap problema l'al legació de manca de relació de causalitat en el judici executiu de quantia màxima. Així, per citar algunes de les més recents, les interlocutòries nº 249/2017 de la Secció 1, nº 244/2017 de la Secció 11, nº 161/2017 de la S 16, nº 98/2017 de la Secció 13, nº 97/2017 de la Secció 4 i nº 98/2017 de la Secció 17."

  3. En cuanto a la prueba pericial mecánica, como dijo el AAP de Barcelona, Sección 17ª, de 15.10.2014, número 328/2014, "a nuestro criterio, que ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, no son atendibles las razones que ofrecen estos peritos para justificar la certeza de dicha premisa, y consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos."

    Resumiendo el sentir de buena parte de las Audiencias, se toma como ejemplo la SAP de Granada, Sec. 3ª, de 23 de enero de 2015 en supuesto idéntico de alcance, resaltaba que respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, " en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta

    ni la forma en que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente..."

    En la SAP de Madrid de 30 de junio de 2014, Sección 10ª, añadió que " la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes de tránsito motorizado permite concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos, no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto ."

  4. La valoración conjunta del material probatorio nos lleva a la misma conclusión que el auto apelado respecto de la existencia de esa relación causal evidente de la documentación médica y de los sendos informes médicos forenses obrantes en la causa, sin que a ello obste el resto de elementos probatorios resaltados por la aseguradora apelante.

    La relación causal no solo viene asegurada por esos informes, sino por la propia firma del parte amistoso del asegurado en la apelante, dándose por supuesta en los informe médicos forenses de sanidad que sirvieron de base para dictar el correspondiente auto de cuantía máxima.

    Además, como se reitera, la apelante no presentó ningún informe pericial de reconstrucción del accidente, ni tampoco otro biomecánico o médico al respecto, sino que se limitó a aportar un documento -no informe pericial en la causa- de alguien profano en cuestiones físicas y médicas, el perito de los apelados, que se limita a exponer que por la desproporción en la magnitud de los daños que presentaban los vehículos siniestrados, el siniestro no...

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