SAP Barcelona 759/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteLLUIS OLLE COLL
ECLIES:APB:2018:13731
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución759/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158213876

Recurso de apelación 513/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1424/2015

Parte recurrente/Solicitante: SIGUEIRO Y GALVEZ S.L.

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Jorge Cot Gargallo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 759/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Lluis Ollé Coll

Barcelona, 21 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de abril de 2017 se han recibido los autos del Procedimiento Ordinario 1424/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sigueiro y Galvez S.L.. contra la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2017.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 30 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad instada por la entidad mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., frente a la entidad SIGUEIRO Y GALVEZ S.L.., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cifra de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (26.447,58 euros), más los intereses legales desde el pago o consignación, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

El día 27 de febrero de 2017, la representación procesal de Sigueiro y Galvez S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando su revocación y el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario y se absuelva a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

El recurso de apelación presentado fue admitido a trámite y el día 23 de marzo de 2017 la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito de oposición solicitando su desestimación.

QUINTO

El día 3 de octubre de 2018 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO

Se ha designado ponente al Magistrado Lluis Ollé Coll.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso. La parte demandante, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ejercita una acción de regreso frente a la demandada Sigueiro y Galvez S.L. con la que pretende que, al amparo de lo previsto en el artículo 1.145 del CC, se condene a la misma a pagar la cantidad total de

26.447,58 € argumentando que dicho importe se corresponde con el 50% de la cantidad a cuyo pago fueron condenados ambas partes con carácter solidario por Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (que resolvió el recurso de suplicación presentado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers) y que deriva del accidente ocurrido el día 15 de marzo de 2003 que se produjo cuando la Sra. Crescencia, que prestaba sus servicios como mozo de almacén por cuenta de la empresa Sigueiro y Galvez S.L., recibió el impacto de las cajas que eran movidas por un carretillero, todo ello indicando que el día 29 de diciembre de 2011 la compañía Fiatc consignó la cantidad total debida, cuya mitad corresponde abonar a la demandada.

La defensa de Sigueiro y Galvez S.L. se opone a la pretensión ejercitada de contrario solicitando su entera desestimación, todo ello argumentando que el quantum indemnizatorio que fijó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 fue de 69.509 € y no de 45.509 €, de modo que la cantidad que correspondería a Sigueiro y Galvez S.L. es de 34.754,50 €, de los que su aseguradora Aseq ya pagó 24.000 €, de modo que solo restarían por pagar 10.754,54 €.

La sentencia dictada en primera instancia, que declara probado el pago de la cantidad reclamada por la parte actora, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma reclamada (26.447,58 €), todo ello argumentando que el pago efectuado en su día por la aseguradora Aseq S.A. de Seguros y Reaseguros ya fue restado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para fijar la cantidad a percibir en concepto de indemnización por parte de la trabajadora lesionada e indicando que la indemnización a la que se condena a los demandados es de 45.509 €, de modo que por aplicación de la teoría del descuento, no puede la demandada eludir el pago de la mitad que le corresponde y no puede por ello volver a computar la cantidad de 24.000 € en su mitad obligada al pago, pues dicho importe fue abonado en concepto de incapacidad permanente total derivada de accidente de tráfico en virtud de póliza vigente en el momento del accidente.

La defensa de Sigueiro y Galvez S.L. recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia argumentando que la sentencia dictada en primera instancia aplica indebidamente la teoría del descuento, pues la misma no resulta de aplicación al caso y con la misma se produce el efecto contrario, pues se enriquece injustamente a la compañía Fiatc Mutua de Seguros, teniendo en cuenta además que no se trata de un accidente de circulación como se indica la sentencia, sino de un accidente de trabajo, de modo que nos encontramos ante una única indemnización por un único concepto homogéneo y la compañía Fiatc ya ha pagado la parte de la indemnización que le corresponde a su cliente Sigueiro y Galvez S.L. hasta el límite de

su cobertura, de modo que dicho importe debe descontarse de la parte que a él le corresponde, pues de lo contrario pagaría más indemnización a la trabajadora que Almacenaje y Distribución Trasnquela S.L.; también sostiene que la sentencia civil vulnera el principio de cosa juzgada al aplicar la teoría del descuento cuando la misma no ha sido aplicada por la jurisdicción social y al alterar de forma torticera el pronunciamiento que allí se hizo sobre el importe de la indemnización; finalmente sostiene que no resultan procedentes los intereses cuando nada se ha reclamado previamente a Sigueiro y Galvez S.L. y los mismos deben calcularse sobre el principal.

La defensa de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se opone al recurso de apelación planteado de contrario solicitando su desestimación, todo ello argumentando, sucintamente, que la compañía aseguradora Aseq no aseguraba la responsabilidad civil derivada de la actividad de Sigueiro y Galvez S.L., sino que solo aseguraba la responsabilidad objetiva por accidente laboral a que por convenio debía hacer frente esta sociedad, de modo que, siendo compensables la indemnización por responsabilidad civil y la indemnización por responsabilidad objetiva, la única cantidad a la que se condena a las demandadas en el procedimiento laboral por responsabilidad civil es de 45.509 €, sin que pueda por ello pretender que Aseq actúe como su compañía de seguros como actúa Fiatc en el caso de Almacenajes y Distribución Transquela S.L.; finalmente también sostiene que sí es cierto que existe un error tipográfico en el cálculo de los intereses y que los mismos deben calcularse sobre 22.750,50 €, de modo que el total reclamado asciende a 26.149,28 €, debiendo indicar que, según lo dispuesto en el artículo 1.109 del CC, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.

Fijada así la controversia, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que "El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC, se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC, según la cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse...

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