ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14188A
Número de Recurso978/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 978/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 978/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 674/2015 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Rivas Sendra en nombre y representación de D.ª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de diciembre de 2017 (R. 3023/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que el causante falleció el 22 de enero de 2010. La actora y el causante convivieron manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal desde 1977, y tuvieron tres hijos en común. La Sala de suplicación, tras referir doctrina seguida por este Tribunal Supremo, concluye que si bien se prueba el requisito de convivencia con el causante, no se cumple con el requisito de que la constitución como pareja de hecho se haya llevado a cabo con dos años de antelación al fallecimiento de este mediante la inscripción en el correspondiente Registro Público o el otorgamiento de escritura pública.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (R. 2969/2009). Se analiza en este caso si procede reconocer una pensión de viudedad a quien habiendo convivido 20 años more uxorio con el causante, no acredita dicha convivencia (al menos, seis años por tratarse de un fallecimiento ocurrido antes de entrada en vigor de la Ley 40/2007), a través del certificado de empadronamiento a que se refiere el art. 174.3 LGSS. La Sala IV centra el problema en la posibilidad de acreditar la convivencia por medio diverso, y concluye que dicho certificado no es un requisito constitutivo, sino un medio probatorio más entre otros posibles, con la ventaja añadida de que permite prueba en contrario a favor de la Entidad Gestora. Entiende la Sala que una interpretación sistemática del precepto lleva a la misma conclusión: es contradictorio hablar de una convivencia estable y notoria y exigir al mismo tiempo una prueba formal como es el certificado de empadronamiento, cuando lo notorio es precisamente aquello que está exento de prueba; y también entra en contradicción la posibilidad de acreditar la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos o mediante un documento público acreditando la constitución de dicha pareja, con la consideración de que el certificado de empadronamiento es el único medio de prueba posible. En síntesis, sostiene la Sala que la convivencia puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que nada tienen que ver las controversias jurídicas planteadas en las sentencias objeto de comparación. En la sentencia recurrida, cuyo hecho causante se sitúa en 2010, se cuestiona que está acreditada la convivencia ininterrumpida durante un periodo superior a cinco años, sino sobre el segundo de los requisitos establecidos en el art. 174.3 LGSS, cual es, el de la constitución en forma de la pareja de hecho, no constando al efecto inscripción en Registro Público u escritura pública en la que se otorgue en tal sentido. Mientras que en la sentencia de contraste se solicita pensión de viudedad a partir de la condición de pareja de hecho con fallecimiento del sujeto causante antes de la entrada en vigor de la reforma del año 2007 (lo que se produce el 1 de enero de 2008), esto es, del supuesto previsto en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007, analizando el Alto Tribunal los medios para acreditar la convivencia ininterrumpida durante más de 6 años, concluyendo que ello puede hacerse a través de cualesquiera medios de prueba, no solo con el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio; y sin que exista debate sobre el requisito ineludible de la formalización de la pareja de hecho del artículo 174.3 LGSS'94 para los supuestos ordinarios de fallecimientos de sujetos causantes a partir del 1 de enero de 2008.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presenta algún documento, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 (R. 125/2014), 10-2-2015 (R. 2690/2014), 10-3-2015 (R. 2309/2014), 23-2-2016 (R. 3271/2014), 11-5-2016 (R. 2585/2014); 1-6-2016 (R. 207/2015), 7-12-2016 (R. 3765/2014), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012), 22-10-2014 (R. 1025/2012). Esa doctrina puede resumirse en los siguientes razonamientos:

"1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

" 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

" De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

" Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010- y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011-), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011-)."

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rivas Sendra, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3023/2016, interpuesto por D.ª Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm de fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 674/2015 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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