SAP Baleares 113/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:2305
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Abreviado 44 /2018

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 569/2014

SENTENCIA Nº113/2018.I

Il mos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 44/18, por un delito de lesiones seguido contra D. Cosme, mayor de edad, nacido en Palma de Mallorca, con DNI número NUM000 ; y contra D. Doroteo

, mayor de edad, nacido en Palma de Mallorca, con DNI número NUM001 ; ambos sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que no han estado privados; representados en los presentes autos por la Procuradora Dña. Bárbara Sansó Ferrer, y defendido por el Abogado D. Sebastián Riera Pascual; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano; y ejerciendo la acusación particular D. Gerardo, representado por la Procuradora Dña. Catalina Llull, y asistido dela Abogada Dña. Vera Middeldorf. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de parte médico de lesiones extendido a nombre de D. Gerardo en fecha 9 de marzo de 2014, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 569/14 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 4 de noviembre de 2014, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó el sobreseimiento de las actuaciones.

La Procuradora Dña. Catalina Llull Riera, en nombre y representación den D. Gerardo, formuló acusación por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, del que consideraba responsables a D. Cosme y a

D. Doroteo, para quienes solicitaba, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y el aprovechamiento de la condición de agentes de la autoridad y del estado de embriaguez de denunciante, la pena de tres años de prisión para D. Doroteo (Policía Local con carnet profesional nº NUM002 ), y de dos años de prisión para D. Cosme (Policía Local con carnet profesional nº NUM003 ). Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicitaba que se condenase a los acusados a indemnizar a D. Gerardo, en la cantidad de 2.981,83 euros.

SEGUNDO

Una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral con fecha 2-2-2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que no formuló acusación contra los investigados. Dado traslado de la acusación a la defensa en fecha 9-2-2016, la Procuradora Sra. Sansó Ferrer, en nombre y representación de los acusados, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación de la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 7-5-2018.

Con fecha 14 de mayo de 2018 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 44/18, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2018 se señaló el comienzo de la vista para el día 26 de noviembre de 2018, a las 09:30 horas. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

CUARTO

El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en relación a D. Doroteo, adhiriéndose a las calificaciones provisionales formuladas por la acusación particular respecto de él, con la salvedad de no atribuirle el empleo de una porra para causar la lesión. Se adhirió así a la tipificación penal de los hechos formulada por dicha acusación, solicitando para dicho acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del empleo de policía, y adhiriéndose a la petición indemnizatoria formulada por la acusación particular.

Elevó a definitivas sus calificaciones provisionales en relación a D. Cosme .

La acusación particular elevó sus calificaciones provisionales a definitivas, concretando que la convalecencia de las lesiones sufridas precisó un periodo de cuarenta y cinco días, uno de ellos con hospitalización, sufriendo como secuela un síndrome postraumático valorado en dos puntos.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2014, sobre las 7:00 horas de la mañana, los acusados D. Cosme y D. Doroteo, estando ambos de servicio como agentes de la Policía Local de Manacor con carnets profesionales nº NUM003 y NUM002, respectivamente, accedieron al interior del bar CŽan Tasco, sito en la calle Catarrotja, de Porto Cristo, para tomar un café junto con otro agente de la Policía Local de Manacor que ya se encontraba allí. En el mismo local se encontraban Dña. Milagros y D. Gerardo, quienes habían ingerido bebidas alcohólicas, aunque sin que conste su afectación de facultades, se disponían a seguir consumiendo alcohol en el referido bar. Al percatarse de la llegada de los acusados, Dña. Milagros hizo un comentario elogiando el aspecto físico de uno de ellos, circunstancia que llevó al acusado D. Doroteo a censurar ese comentario y a sacar de forma agresiva a Dña. Milagros del local, circunstancia que D. Gerardo recriminó a los agentes. Tras un cruce de reproches y de entradas y salidas del local parte de D. Gerardo, los acusados procedieron, con el consentimiento de la titular del establecimiento, a acompañar a éste al exterior del local, llevándole sujeto por las muñecas. Ya en el exterior del bar, y cuando D. Gerardo se encontraba cara a cara con el acusado D. Cosme, fue agredido por el acusado D. Doroteo quien, situado a la espalda de D. Gerardo, propinó a éste un golpe en la zona parietal izquierda de la cabeza, sin que haya quedado acreditado que para ello empleara la defensa reglamentaria que portaba como policía.

Como consecuencia de dicho golpe, D. Gerardo perdió la estabilidad y empezó a tambalearse, siendo entonces cuando fue dejándose caer al suelo, siendo sujetado por el acusado D. Cosme .

A raíz de esa agresión, D. Gerardo resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico (herida inciso-contusa) con hematoma subdural fronto-basal derecho, en convexidad y extendido hacia la hoz cerebral, las cuales requirieron para su tratamiento médico necesario posterior a la primera asistencia mediante aplicación de puntos de sutura, prescripción de tratamiento médico analgésico y/o antiinflamatorio, ingreso hospitalario y realización de pruebas de imagen, con posteriores controles y seguimiento por neurocirugía.

Dichas lesiones tardaron en curar cuarenta y cinco días, de los cuales uno precisó ingreso hospitalario y veintinueve fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela un síndrome postraumático cervical que ha sido valorado por el forense en dos puntos.

SEGUNDO

No ha quedado acreditada la participación en esta agresión del acusado D. Cosme .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal vigente, que se aplica retroactivamente por ser más beneficios, del que debe responder en concepto de autor el acusado Doroteo, conforme a lo que dispone el art. 28 del Código Penal. El primero de los preceptos citados castiga con pena de prisión de seis meses a tres años o de multa de seis a doce meses a quien, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental, y que, además, requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, un posterior tratamiento médico o quirúrgico.

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, la Sala obtiene razonablemente la convicción respecto de la participación del acusado en los hechos que motivan tal tipificación. Resultando indiscutido el hecho de que los dos acusados coincidieron con Gerardo y con Milagros el día 9 de marzo de 2014 en el interior del bar CŽan Tasco, de Porto Cristo, y de que Milagros efectuó una serie de comentarios elogiosos del aspecto físico de uno de los acusados, las partes mantienen versiones contradictorias respecto a qué sucedió a partir de ese momento. Por un lado, los acusado sostienen que se limitaron a manifestar que Frida y Gerardo tenían un comportamiento desafiante hacia ellos; que se simplemente le pidieron a Frida que cesara en esos comentarios y que saliese a la calle para tranquilizarse porque, al parecer, estaba bajo los efectos del alcohol -el acusado Doroteo ha reconocido que fue él quien "invitó" a Frida a salir del bar,...

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