SAP La Rioja 372/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:542
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00372/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0006454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001155 /2016

Recurrente: Amadeo, Patricia

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA, EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

Recurrido: Raimunda, Augusto, Baltasar, Adrian

Procurador: ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA

Abogado: MARTA MARTINEZ PEREZ, MARTA MARTINEZ PEREZ, MARTA MARTINEZ PEREZ, MARTA MARTINEZ PEREZ

S E N T E N C I A 372/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA.

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 21 de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 1155/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 294/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-5-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Raimunda ; Augusto, Baltasar y Adrian, frente a Amadeo y Patricia, estando personado el Ayuntamiento de Canales de la Sierra:

1.- Declaro que no está justificada la segunda inscripción que se ha verificado a instancia de los demandados de la finca NUM000, al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Canales de la Sierra del Registro de la Propiedad de Nájera que se corresponden con la calleja que existía entre los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 .

2.- Declaro que dicha calleja es un bien de dominio público, con las prerrogativas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que ello conlleva.

3.- Condeno a que los demandados estén y pasen por las anteriores declaraciones.

4.- Acuerdo expedir mandamiento de cancelación de la 2ª inscripción referida al Registro de la Propiedad de Nájera, junto con la anotación preventiva ordenada en su día como medida cautelar.

5.- Impongo las costas procesales a la parte demandada ....

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que:

...1 Declare que no está justificada la segunda inscripción que se ha verificado a instancia de los demandados de la finca NUM000, al folio NUM001, tomo NUM002, NUM003 de Canales de la Sierra del Registro de la Propiedad de Nájera que se corresponden con la calleja que existía entre los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 .

2.- Declare que dicha calleja es un bien de dominio público, con las prerrogativas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que ello conlleva.

3.- Condene a que el demandado esté y pase por las anteriores declaraciones.

4.- Ordene expedir mandamiento de cancelación de la 2ª inscripción referida al Registro de la Propiedad de Nájera, junto con la anotación preventiva ordenada en su día como medida cautelar.

5.- Impongo las costas procesales a la parte demandada ...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Amadeo y Patricia

, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Amadeo y Patricia se alegaba, en esencia, falta de legitimación activa de los demandantes; falta de acción de los demandantes; error en la valoración de la prueba respecto de la cuestión planteada y finalmente infracción del art. 394 LEC en la imposición de las costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... de conformidad con el Suplico de la oposición a la demanda, y, en su defecto, y caso de desestimarse, revocarla en los que hace referencia al capítulo de costas, habida cuenta de los controvertido del contencioso ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Raimunda ; Higinio, Baltasar y Adrian se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14-06-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes.

Viene la recurrente a sostener en su recurso de apelación que concurre falta de legitimación activa de los demandantes, alegación que basa en la interpretación que se realiza del art. 68 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 18 de la misma referida a los " derechos y deberes de los vecinos " indicando que:

" No acreditado por los actores que tengan la vecindad local en la Villa de Canales de la Sierra, los mismos carecen de la correspondiente legitimidad para instar la acción interpuestas, conforme al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

Ante tal alegación la parte contraria en su oposición alega que se trata de una cuestión nueva planteada en vía de recurso de apelación no suscitada en primera instancia por lo que debe ser inadmitida.

Ciertamente analizando el contenido de la oposición presentada frente a la demanda no se hace en la misma referencia alguna a tal cuestión, puesto que únicam ente se hace referencia a:

"... al tenor de la documentación aportada, no se acredita la titularidad o propiedad de la finca urbana señalada con el número NUM004 de la CALLE000 de Canales de la Sierra ".

Es decir se hacía referencia exclusivamente a la falta de acreditación de la propiedad.

Sin embargo en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo al tratar de la cuestión y tras mencionar el motivo por el que se produce la oposición "... no acreditan ser propietarios del nº NUM004 de la CALLE000 ", procede a desestimar el motivo alegado sobre la base de la aplicación del art. 68 de la Ley Bases de Régimen Local señalando como fundamentación de ellos que:

" A este respecto, teniendo en consideración que se trata del ejercicio de una acción en defensa del carácter demanial de un espacio existente entre el inmueble de su propiedad y el de los demandados, es indiferente que acrediten el título de propiedad sobre el mismo, pues al amparo de lo establecido en el art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local : 1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.

Luego, con independencia de que los Sres. Adrian Baltasar Augusto Raimunda sean propietarios del bien que afirman, lo cierto es que están legitimados activamente para tratar de ejercitar la acción de nulidad y o cancelación de la inscripción y simultáneamente la declaración de demanialidad .".

  1. Sobre la legitimación para ejercitar la acción del art. 68.

    El artículo 68 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente: 1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallase en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días. 3. Si en el plazo de esos treinta días, la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre y en interés de la Entidad local y 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.

    La posibilidad de ejercicio en sede civil en el marco del procedimiento entablado no ofrece, ni lo es, objeto de discusión, y en tal sentido cabe señalar la SAP Segovia de 28-3- 2018 (secc. 1ª, rec 7/18)

    art. 68 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local establece la obligación de las entidades locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, por lo que constituye una actividad normal que las corporaciones locales actúen del modo previsto para dicha defensa mediante el ejercicio...

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