SAP Murcia 735/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:2457
Número de Recurso720/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución735/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00735/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2015

Recurrente: EXCAVASUR 2005 S.L., Romeo, Roque

Procurador: JESUS URREA PEDREÑO, JESUS URREA PEDREÑO,

Abogado: MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, MANUEL MARTINEZ MARTINEZ,

Recurrido: Sebastián

Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Abogado: ARMANDO ANTONIO MIRA FRUCTUOSO

SENTENCIA Nº 735

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de noviembre de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 682/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, Sebastián, representado por el/la Procurador/ a Sr/a Costa Martínez y asistido del/a letrado/a Sr/a Cantero Martínez, y como parte demandada y ahora apelantes, EXCAVASUR 2005 SL, Romeo y Roque, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Urrea Pedreño y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a Martínez Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de enero de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Martínez, en nombre y representación de don Sebastián, y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Romeo y don Roque a pagar al actor la cantidad de 37.762, 31 €, más el interés legal del dinero de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que se opone e interesa la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 720/2018, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Sebastián, y condena solidariamente a los demandados Romeo y Roque, como administradores de derecho y de hecho, respectivamente, de EXCAVASUR 2005 SL, a pagar al actor la cantidad de 37.762, 31 €, más el interés legal del dinero de la cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, que es el importe adeudado por dicha mercantil al actor por los servicios de asesoramiento y asistencia jurídica a la mercantil citada, al apreciar la responsabilidad prevista en el art 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no instar su disolución a pesar de concurrir causa para ello, tras descartar la concurrencia de la responsabilidad subjetiva o por daños del art 236 y art 241LSC

  2. Disconforme con este pronunciamiento apelan los demandados, por falta de motivación y error en la valoración de la prueba y aplicación de derecho al apreciar la condición de administrador de hecho de Roque (alegación primera) y la responsabilidad solidaria del art 367LSC, en esencia, por ser la causa de disolución posterior a la causa de disolución y conocer el acreedor la situación patrimonial de la sociedad, al ser letrado de la misma (alegación segunda)

  3. A ello se opone el actor, ahora apelado, que solicita la confirmación de la sentencia por entender motivada la misma y ajustada la valoración de la prueba y aplicación del art 367LSC, añadiendo para más abundamiento la concurrencia de la responsabilidad de los administradores en aplicación de lo dispuesto en los artículos 236 y 241 de la LSC

  4. Antes de analizar las cuestiones de legitimación de uno de los condenados y la de fondo suscitada, en la que están imbricadas los aspectos fácticos y jurídicos, que justifican su análisis conjunto, resolveremos las cuestiones procesales relativas a la motivación y al alcance de la apelación (a) ante la ausencia de impugnación y (b) en materia de valoración de la prueba

Segundo

La motivación

  1. Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones, aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990), sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC

    nº 101/92, de 25 de junio) . Por ello es posible una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). Sólo la falta de motivación o una motivación ilógica o arbitraria, al no expresarse en la sentencia o no entenderse las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, justifican la estimación de este motivo, con arreglo al art 218 LEC y art 24 CE. Recuerda la STS de 13 de julio de 2017 que

    (l)a motivación es un requisito de la sentencia que exige que se exterioricen las razones que conducen al fallo, con independencia de su acierto, de forma que este razonamiento pueda someterse a control. Por esta razón, como recuerda la sentencia 649/2016, de 3 de noviembre, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia

  2. En el presente caso, la resolución apelada, si bien se centra en los aspectos jurídicos, y posiblemente se excede en las citas jurisprudenciales, si se coteja con el análisis de los hechos, sí menciona en el fundamento jurídico tercero, cuarto y quinto in fine las razones que conducen a apreciar en este caso la condición de administrador de hecho de uno de los condenados, la causa de disolución y la responsabilidad de los demandados por no instar la disolución de la mercantil, por lo que debemos desechar la infracción del art 218LEC.

    En realidad, lo que se denuncia es una divergencia con las conclusiones alcanzadas, al imputarse error en la valoración probatoria y la falta de acierto en la valoración jurídica de los hechos a la hora de la aplicación de los requisitos legales de la responsabilidad del art 367LSC, que serán analizados a continuación

Tercero

El ámbito de la apelación: valoración de la prueba y ausencia de impugnación .

  1. Ante las alegaciones del apelante, debemos recordar, como hemos dicho en precedentes ocasiones -por todas Sentencia de este Tribunal de 21 de septiembre de 2017- que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum ( por todas STS 1 de octubre de 2012).

    Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñida en los términos propuestos por el apelado, pues es doctrina del TS, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2015 la que dice:

    "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

    En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).

    Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita...

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