SAP Madrid 492/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2018:16137
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37013860

N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0005498

Recurso de Apelación 18/2018 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal (250.2) 750/2015

APELANTE: D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 18/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO, Magistrada de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 750/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado-Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 18/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA; y, de otra como demandado y hoy apelante Natalia representada por el Procurador D. ENRIQUE A. QUINTANA-LACACI; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Madrid, en fecha 31-10-2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta

por la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra DOÑA Natalia, debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de tarjeta de fecha 27 de febrero de 2003 que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 5.111,57 euros con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 7 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución formulada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Collado-Villalba, se alza la apelante DOÑA Natalia, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 218 de la LEC por falta de motivación y omisión de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas en el procedimiento;

  2. - Motivos de nulidad de la cláusula de intereses y efectos de la declaración de nulidad;

  3. - Sobre la prescripción de la deuda.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inició por solicitud de procedimiento monitorio por parte de la entidad ESTRELLA RECIVABLES LTD contra DOÑA Natalia en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que la deudora solicitó a la entidad BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA una tarjeta de crédito VISA BARCLAYS, ( NUM000 );

  2. - Que derivado del uso de la rajeta de crédito y disponiendo de crédito en la utilización de la misma, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe de 5.111,57 euros;

  3. - Que la actora acredita la legitimación activa en virtud del crédito operado a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el 29 de septiembre de 2014; y

  4. - Que dicha cesión de crédito fue notificada a la demanda.

Que por DOÑA Natalia se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio, alegando que el contrato de referencia es un contrato de adhesión suscrito entre una entidad financiera y una consumidora, y por tanto, debe quedar sometido a las debidas condiciones legales y eficacia de sus cláusulas; y por ello, se dictó Decreto de fecha 4 de marzo de 2016 (folio 130), acordando citar a las partes para la celebración de vista.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación alegados viene referido a la incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la LEC por falta de motivación y omisión de pronunciamientos oportunamente deducidos. Y así, la sentencia se limita a declarar la existencia de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito dando validez plena probatoria a la certificación de la deuda presentada por la entidad emisora, a pesar de su impugnación. Además, frente a la alegación de abusividad del contrato, en concreto, de la cláusula de intereses pactada en el mismo, la resolución recurrida simplemente señala que se trata de una cláusula de intereses remuneratorios pactados en virtud del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, de forma clara y naturaleza fija, por lo que al no ser intereses moratorios, no cabe declarar su carácter abusivo. Y sobre todo, sostiene que siendo todo lo expuesto relevante para considerar abusivo el contrato, mucho más resulta la calificación como usuraria de la cláusula de intereses, principal motivo de oposición que ha sido sorprendentemente desatendido por la Juzgadora de instancia, máxime a raíz de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015.

Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que " La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de

noviembre de 2007 : "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )" . Y la STS de 22 de marzo de 2012 que " En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) STC 182/2000, de 10 de julio )".

Y la STS de 22 de diciembre de 2009 que "Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico- fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte", y añade " Sin embargo, como...

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