SAP Murcia 714/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2018:2249
Número de Recurso776/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución714/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00714/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30027 41 1 2016 0003856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2016

Recurrente: GENERALI ESPAÑA,S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado: VIRGINIA MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: PRIMAFRIO, S.L.

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: MARIA FRANCISCA BOTELLA SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 714/2018

Sección Cuarta

Rollo de Sala 776/2018

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 584/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Primafrío, S. L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por la Letrada Sra. Botella Sánchez, y como demandada y ahora apelante la también mercantil Generali España, S. A., de Seguros y Reaseguros (en adelante Generali Seguros), representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y defendida por la Letrada Sra. Martínez Fernández. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de febrero de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PRIMAFRÍO, S.L., frente a la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de tres millones seiscientos veintinueve mil seiscientos dieciséis euros con noventa y ocho euros (3.629.616,98 euros), incluido el interés legal de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; todo ello, con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Generali Seguros, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 776/2018. Tras personarse las partes, por auto del día 17 de septiembre de 2018 se denegó la admisión de los documentos presentados por la apelante y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primafrío, S. L, plantea demanda de juicio ordinario contra Generali Seguros, en reclamación de la cantidad de 3.629.616Ž98 €, más intereses moratorios del art. 20 de la LCS y costas, correspondiendo el principal al importe de las indemnizaciones derivadas de la póliza de seguro de avería de maquinaria suscrita entre las partes con fecha 14 de octubre de 2014 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.

La demandada contestó oponiéndose por haber incumplido la tomadora del seguro con dolo o culpa grave el deber de declaración leal de los riesgos, por lo que rescindió la póliza el 10 de abril de 2015. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie que la omisión de datos fue con dolo o culpa grave, la demanda sólo podría ser estimada respecto de los siniestros ocurridos antes de la rescisión del contrato, y en una cantidad proporcional equitativa, conforme al art. 10 LCS, por importe total de 301.726Ž81 €. Con carácter subsidiario, si se entendiera que debe indemnizar tanto los siniestros anteriores a la rescisión, como los posteriores, se habría de reducir la indemnización a la cantidad de 801.696Ž23 € en aplicación de la regla de equidad antes mencionadas. En todo caso interesa la condena en costas a la actora y la no aplicación del art. 20 LCS .

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la totalidad del principal, intereses del art. 20 LCS y costas. Entiende la juzgadora de la primera instancia que, pese a que hubo inexactitudes en la declaración de riesgos por la asegurada (declaró 19 siniestros en el año anterior, por un importe de 300.849Ž71 €, cuando habían sido 35 siniestros por un importe de 857.394Ž34 €), y pese a que la aseguradora supeditó las condiciones del seguro a los datos sobre siniestros en la anterior anualidad, no procede entrar a examinar si la omisión fue dolosa o meramente culposa, pues la rescisión se ejercitó fuera del plazo de un mes prevista en el art. 10 LCS (el 31 de diciembre de 2014 ya conocía la inexactitud de los datos y no rescindió la póliza hasta abril de 2015). Tampoco es de aplicación la condición general 31º del contrato firmado porque la aseguradora no procedió al extorno de la prima que aún no se había consumido, tal y como se preveía en dicha cláusula. Rechaza que, de los siniestros reclamados, dos correspondieran a vehículos no asegurados. Aplica el art. 20 LCS porque no sólo no hizo

pago alguno, sino que ni siquiera realizó ofertas de pago. Al estimar la demanda íntegramente, impone las costas a la demandada.

Contra la citada resolución la demandada interpuso recurso de apelación, partiendo de que se ha reconocido por la sentencia las inexactitudes en la declaración del riesgo por el tomador del seguro, y que ella no tuvo conocimiento cierto de esas graves inexactitudes hasta finales de febrero de 2015, concediendo entonces, en aras de la buena fe contractual, plazos para adaptar la póliza a los datos reales, y al no haber sido aceptados de contrario, rescindió el contrato, tanto en base al art. 10 LCS como a la cláusula 31 de las Condiciones Generales de la póliza concertada. En todo caso, de manera subsidiaria, entiende que habría de aplicarse la regla proporcional de la indemnización al riesgo real que debió informarse, por lo que la indemnización por todos los siniestros sería de 801.696Ž23 €. Pero es que, además, entiende la apelante que esa infracción del deber de informar del riesgo real fue cometida con dolo o culpa grave, por lo que ninguna indemnización debe abonar a la asegurada. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que no hubo dolo o culpa grave, sólo debería abonar los daños anteriores a la rescisión, y ello aplicando la regla proporcional, por lo que la indemnización sería de 301.726Ž81 €. Finalmente muestra su oposición a la aplicación del art. 20 LCS

, por concurrir causa justificada para la oposición, y a la condena en costas, por concurrir serias dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso, defendiendo la estimación de la demanda porque el contrato de seguro no ha sido correctamente rescindido, al no haberlo hecho dentro del plazo del mes previsto en el artículo 10 LCS desde que tuvo conocimiento de las inexactitudes en la declaración del riesgo, lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014, que fue cuando dejó de atender los siniestros que se le comunicaban. Tampoco cabe aplicar la cláusula 31º de las condiciones generales de la contratación porque la aseguradora no procedió al extorno de la prima no consumida, como se preveía en la misma, aparte de que tal cláusula había sido declarada nula por sentencia del TS respecto de la propia aseguradora. Por otro lado, niega que sea de aplicación la reducción proporcional de la indemnización tanto a los siniestros anteriores como a los posteriores a la rescisión (no válida), defendiendo que no ha existido dolo ni culpa grave en la conducta del tomador del seguro. Igualmente sostiene el acierto de la aplicación del art. 20 LCS y del art. 394 LEC . Por todo ello interesa la desestimación del recurso y el dictado de sentencia confirmando la de primera instancia, con costas.

SEGUNDO

De la rescisión del contrato de seguro de avería de maquinaria

La sentencia de primera instancia rechaza la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro porque no se ha ejercitado en plazo la acción de rescisión y porque no es de aplicación la condición general 31º del contrato, al no haberse producido el extorno de la parte de la prima no consumida.

No entra en la cuestión de si las inexactitudes en la declaración de riesgos por parte del tomador del seguro (que declara existentes) eran debidas a dolo o culpa grave o a simple culpa, ni sobre la validez de la condición general 31º, cuestiones que habían sido objeto de una amplia discusión entre las partes. El rechazo lo es por razones formales y no de fondo.

La apelada en esta segunda instancia reitera que no ha existido realmente inexactitudes en su declaración, pues ha dado los datos que se le pedían, y si no aportó más fue porque la aseguradora consideró suficientes los facilitados y no reclamó otras precisiones.

En el recurso se cuestiona la conclusión de la sentencia de primera instancia sobre el dies a quo de inicio del plazo del mes previsto en el artículo 10 LCS para el ejercicio de la acción de rescisión. Niega la apelante que exista prueba alguna de que fuera el 31 de diciembre de 2014, y hace referencia a que el día inicial fue en el...

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