SAP A Coruña 322/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2154
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0001748

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000245 /2016

Recurrente: CARPINTERIA MONSTERO SL

Procurador: BERTA SOBRINO NIETO

Abogado: SUSANA SALORIO LORME

Recurrido: Carlos José

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: MIGUEL A. SOUTO FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 322/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 457/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio 245/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: CARPINTERIA MONTERO S.L., representada por el Procurador Sra. SOBRINO NIETO; como APELADO: DON Carlos José, representado por el Procurador Sr. LAGE FERNANDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 24 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación de la demanda de oposición interpuesta por don Carlos José, debo dejar sin efecto la ejecución cambiaria despachada a instancia de Carpintería Montero S.L. acordando el levantamiento de los eventuales embargos trabados, y con expresa imposición a la ejecutante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal Carpintería Montero S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte inicialmente demandante, frente a la sentencia estimatoria de la demanda de oposición dictada en primera instancia, basado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento que considera acreditada la causa de oposición formulada frente a la acción cambiaria que se ejercita por el importe impagado de dos pagarés, cuyo nominal asciende a 2.919,93 euros cada uno, de los que resulta tenedora la demandante cambiaria, con fundamento en el contrato de obra celebrado entre las partes y que subyace a la emisión de los títulos litigiosos, centrándose la controversia en el defectuoso cumplimiento de los trabajos de carpintería ejecutados por la contratista ahora apelante. Resulta, por el contrario, indiscutida la firma de los títulos objeto de acción por el demandado de ejecución al que se le reclama su pago.

Como premisa de carácter procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda ( art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial, para cuya iniciación basta la corrección formal del título cambiario ( art. 821.2 LEC), se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor ( art. 826 LEC), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley ( art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario.

En el ámbito sustantivo, podemos decir que la persona que emite el pagaré, denominada firmante, es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada ( art. 94 Ley Cambiaria y del Cheque). Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por eso, asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria, "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio ( arts. 49 a 60 y 62 a 68), según dispone expresamente el art. 96 de la LCCH, hace que el tenedor del título pueda ejercitar la acción cambiaria directa para reclamar su importe contra el firmante, puesto que éste no se obliga bajo ninguna condición, y el perjuicio de la acción cambiaria sólo afecta a las acciones de regreso en caso de endoso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada

tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva. Así mismo, aunque la provisión de fondos es en realidad inexistente en el pagaré, porque librador y librado coinciden en la persona del firmante que además se obliga sin aceptación, de acuerdo con la remisión contenida en el citado art. 96 de la LCCH, la naturaleza del pagaré no altera sustancialmente el régimen de excepciones previsto para la letra de cambio, y por consiguiente el firmante podrá oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ( art. 67 LCCH), ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación cambiaria.

El régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida la acción cambiaria aparece configurado muy claramente en los arts. 20 y 67 de la citada Ley Especial, en relación con el art. 824.2 de la LEC. De estas normas se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor del título las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, debiendo entenderse por "relación personal" cualquier clase de relación jurídica...

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