SAP Baleares 348/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución348/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00348/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 634/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 411/2.018.

S E N T E N C I A nº 348/2.018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

DON GABRIEL OLIVER KOPPEN

En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Santa Ponsa, representada por la Procuradora Doña Amalia Rodríguez Rincón y asistida por el Letrado Don Juan Escandell Torres; como demandado-apelado DON Leoncio, representado por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y dirigido por el Letrado Don Ramón Mercadal Vadell.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que HE D'ESTIMAR íntegrament la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Nancy Ruys Van Noolen, en representació del Sr. Leoncio, contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICIO000 de Santa

Ponça, Calvia i, en conseqüència, he declarar la nul·litat de l'acord de la Junta de Propietaris celebrada per la CP demandada el dia 20 de juny de 2017, apartat 8, relatiu a la prohibició d'emprar la piscina de la comunitat als propietaris de cotxeries que, a la vegada, no fossin propietaris d'algun habitatge del complex.

Tot això amb expressa condemna en costes a la part demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

de Santa Ponsa, representada por la Procuradora Doña Amalia Rodríguez Rincón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Leoncio, representado por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

La comunidad apelante basa su impugnación de la sentencia de primera instancia centrándose, en primer lugar, en el acceso de los nueve garajes, que lo tienen individual e independiente desde la zona comunitaria, a través de dos entradas, para vehículos y peatonal, situadas en los lindes norte y oeste de la finca, resultando que la piscina del complejo está ubicada en el linde sureste del inmueble. Considera, por tanto, que el acceso de los propietarios de las cocheras se limita a la parcela del complejo en las que éstas se encuentran, por lo que en nada afecta el ingreso a la piscina para el uso y disfrute de los garajes. En segundo término, subraya la recurrente que los estatutos de la comunidad no citan la piscina y zona recreativa al describir los elementos comunes, aun cuando admite que lo son, describiéndose de forma separada los cuatro bloques que circundan la piscina y zona recreativa, por una parte; la piscina y la zona recreativa, por otro lado; y por último los garajes. En consecuencia con todo ello y teniendo en consideración que el artículo primero de los estatutos se refiere a los servicios comunes y que no existe designación expresa de la piscina en relación con los garajes, concluye la comunidad que dicho artículo se refiere a servicios o elementos comunes que sirven a todas las partes determinadas, sin excepción, distinguiéndolos de otros elementos comunes adecuados para el uso y disfrute del edificio, según lo que preceptúa el art. 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal. En estas condiciones, mantiene la recurrente que no es necesaria la unanimidad en el acuerdo, porque ni el título constitutivo ni los estatutos determinan el derecho al uso de la piscina y zona recreativa a todos los propietarios de partes determinadas, incluidos los garajes, cuya utilización hoy día se contrae exclusivamente a proporcionar plazas de aparcamiento para vehículos.

Igualmente, la comunidad apelante imputa al actor una contravención con sus propios actos anteriores, ya que en junta de propietarios de 7 de junio de 2.007, momento en que el Sr. Leoncio era vicepresidente de la comunidad, manifestó que los garajes no utilizan las piscinas ni se benefician de ninguno de sus servicios, indicando que "la barbacoa y la piscina sólo está reservada a los propietarios de apartamentos", afirmaciones que al haber sido consentidas por los demás propietarios deben considerarse integrantes de acuerdo comunitario.

TERCERO

No existe un criterio jurisprudencial unánime en relación con la cuestión controvertida.

La comunidad apelante cita la S.T.S. nº 67/2.006, de 2 de febrero en apoyo de su tesis. Dicha resolución, tras concretar el núcleo de la cuestión debatida en determinar si el título constitutivo obliga a la comunidad a permitir que el propietario de una plaza de garaje que no lo sea de vivienda utilice las piscinas de la comunidad, de manera que el acuerdo de la junta que le impide esa utilización debe ser declarado nulo, afirma que de "una simple lectura de la escritura pública de obra nueva y división horizontal, se desprende lo siguiente y así reza literalmente: a) los vehículos que aparquen en las cocheras de la planta baja tendrán acceso a través de la parcela para entrar o salir de aquellas; y b) son elementos comunes la parcela y las piscinas de adultos y niños. Si a lo dicho se une que el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas de la comunidad; y que desde luego el dueño de una plaza de garaje, que no es titular de una vivienda, nunca puede utilizar un elemento común de la comunidad que nada tiene que ver ni sirve para una mejor utilización de una plaza de garaje. Con ello, se comprende lo dicho anteriormente". A continuación, la sentencia citada, menciona la del mismo Tribunal de 4 de octubre de 1.994,...

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