SAP A Coruña 354/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:2212
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15061 41 1 2015 0100009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2015

Recurrente: Braulio

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: ENRIQUE DAVID FREIRE RUMBO

Recurrido: Estefanía

Procurador: MARIA YOLANDA BORRAS VIGO

Abogado: SALVADOR FERNANDEZ FRANCO

S E N T E N C I A

Nº 354/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2018, en los que aparece como parte apelante, Braulio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE DAVID FREIRE RUMBO, y como parte apelada, Estefanía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA BORRAS VIGO, asistido por el Abogado D. SALVADOR FERNANDEZ FRANCO, sobre USO Y DISFRUTE DE COSA COMÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 08-01-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Yolanda Borrás Vigo, en nombre y representación de DNA. Estefanía, y DEBO DECLARAR y DECLARO que DNA. Estefanía y D Braulio en cuanto copropietarios de la casa sita en el lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 ( DIRECCION003 ) tienen el mismo derecho a usar y disfrutar de la casa común en las mismas condiciones y por periodos alternativos y sucesivos dé seis meses sin la presencia del otro copropietario y corriendo con los gastos de la vivienda durante el período temporal de uso, debiendo comenzar en su uso DNA. Estefanía mediante la entrega de las llaves, al haber estado en posesión del mismo hasta este momento D. Braulio, con validez hasta la disolución del bien común, pudiendo, cada una de las partes ejercitar en el momento que lo considere oportuno la acción de división de la cosa común sin que ese uso compartido suponga ningún impedimento o limitación para la intervención de terceras personas en el momento de la subasta del inmueble, y DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Braulio a estar y pasar por tales declaraciones. Con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Braulio se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por la actora directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclamase que las partes, como copropietarias de la casa sita en el lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), tienen el mismo derecho a usar y disfrutar de la cosa común en las mismas condiciones y por periodos alternativos y sucesivos de seis meses, sin la presencia del otro copropietario y corriendo con los gastos de la vivienda durante el periodo temporal de uso, debiendo comenzar en su uso la demandante mediante la entrega de las llaves, al haber estado en posesión del mismo hasta ese momento el demandado, con validez hasta la disolución del bien común, pudiendo, cada una de las partes ejercitar en el momento que lo considere oportuno la acción de división de la cosa común, sin que ese uso compartido suponga ningún impedimento o limitación para la intervención de terceras personas en el momento de subasta del inmueble, y se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con los demás que sea de aplicación.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas.

Contra la precitada resolución se interpuso por el demandado el correspondiente recurso de apelación, que se fundamenta en que se atribuyó al recurrente el uso de la vivienda litigiosa, que la pretensión de la actora supone un abuso de derecho o ejercicio antisocial vedado por el art. 7 CC, y que existe un error en la interpretación de los términos del convenio alcanzado entre los litigantes, en tanto en cuanto el uso alternativo, por partes iguales, no se concilia con la atribución del uso al demandado y el derecho de la actora a pasar temporadas.

La demandante solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

  1. Por medio de escritura pública de 12 de marzo de 2012, autorizada por el Notario de DIRECCION004, Sr. Múñoz Maestre, nº 919 de su protocolo, los litigantes, casados bajo el régimen de separación de bienes, disuelven la comunidad existente sobre distintos bienes raíces, pactándose expresamente, con respecto a la casa litigiosa, que les pertenece en comunidad y proindiviso, sita en DIRECCION001, lugar donde habita Don Braulio, que "podrá ser utilizada también por Doña Estefanía, previo aviso al primero de su intención de uso".

  2. Poco después, las partes pactaron expresamente, en el convenio regulador del procedimiento consensuado de divorcio, de fecha 15 de marzo de 2012, aprobado por sentencia de 20 de abril de dicho año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, que:

TERCERA

DOMICILIO CONYUGAL.- "El domicilio conyugal está situado en la vivienda señalada con el número NUM000 . NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION003, propiedad y domicilio de la esposa, en la que ésta continuará viviendo. Por su parte el esposo continuará residiendo, como ya lo venía haciendo, en la casa propiedad de los dos cónyuges, situada en el lugar de DIRECCION001 NUM002, DIRECCION002, DIRECCION003, cuyo uso se le atribuye a él. Previo aviso podrá trasladarse la esposa a ella a pasar temporadas".

  1. El 5 de febrero de 2014, por el demandado D. Braulio se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas, acordadas en sentencia de divorcio de 20 de abril de 2012, para que se le atribuyese el uso exclusivo de la vivienda de DIRECCION001, alegándose para ello las malas relaciones sobrevenidas entre los litigantes. Dicho incidente fue desestimado, por sentencia de 14 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, la cual fue confirmada por sentencia 111/2015, de 7 de abril, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con los razonamientos siguientes:

"No nos hallamos, en el presente caso, ante la asignación de una vivienda distinta a la conyugal, derivada de un proceso contencioso de separación o divorcio, a la que sería de aplicación la doctrina en interés casacional, pronunciada por la sentencia 284/2012, 9 de mayo, que fijó como tal que: "en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar", dado que nos hallamos ante un convenio regulador aprobado en un procedimiento consensuado de divorcio, en el que, conforme al art. 90 del CC, se pueden contener otros pactos, como se deduce de su apartado primero, en el que señala que "deberá contener, al menos, los siguientes extremos".

En el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante un negocio propio de derecho de familia, en el que, en principio, los acuerdos entre los cónyuges...

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