SAP Lleida 404/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2018:931
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento Sumario11/2017

SUMARIO 1/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000

S E N T E N C I A NUM. 404/18

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/dos:

MERCÈ JUAN AGUSTIN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente Sumario número 1/2017, instruido por el Juzgado Instrucción 1 de DIRECCION000, por delito de Falsificación moneda, en el que son acusados Luis Angel, nacionalizado en Marruecos con PAS nº NUM000, nacido en Marroc el día NUM001 /94, hijo de Abelardo y de Celsa ; con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE000, NUM002, NUM003 - NUM004,cuyos antecedentes penales no constan, de ignorada solvencia,representado por el Procurador D.IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA ÀNGELS GARCÍA NOVA; Benjamín,nacionalizado en Marruecos, con PAS nº NUM005, nacido en Douar Maroba el día NUM006 /84, hijo de Celestino y de Inmaculada ; con domicilio en LLEIDA, CALLE001

, NUM007 . NUM003, NUM003, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el Letrado D.ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SÁNCHEZ ; Federico, nacionalizado en Malí, con NIE nº NUM008, nacido en MALI el día NUM006 /81, hijo de Fulgencio y de Piedad ; con domicilio en DIRECCION001, CALLE002, NUM009, NUM004, NUM010, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y representado por la Procuradora Dª.NATALIA PUIGDEMASA DOMÉNECH y defendido por la Letrada Dª. EVA RUIZ VERGÉS, privado de libertad por esta causa desde su detención el 23/02/2017, hasta su puesta en libertad el día 16/10/2018 y Olegario, nacionalizado en Senegal, con NIE nº NUM011, nacido en Senegal el día NUM012 /86, hijo de Romeo y de Belinda ; con domicilio en Barcelona (Barcelona), AVENIDA000, NUM013, NUM014, NUM003, detenido el dia 23/02/2017 y decretada su libertad provisional con fecha 16/10/2018, esta Ciudad, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª.MARÍA EUGENIA BERDIÉ PABA y defendido por el Letrado D.ALEXIS FRANQUÉ CALISETA .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTIN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en los artículos 386, párrafo primero número tercero del Código Penal, del que responden como autores los acusados Benjamín, Luis Angel, Federico y Olegario, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 10 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como multa de 16.000,- euros, pago de las costas procesales y comiso de la moneda intervenida.

Respecto de los acusados, Federico y Luis Angel - y en su caso de Benjamín, si queda acreditada su situación - aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas, en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida.

En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la totalidad de la pena, los penados son clasificados rn tercer grado o acceden a la libertad condicional, tal como establece el art. 89.2, último inciso, del Código Penal .

En el mismo trámite, las respectivas defensas de los procesados, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Resulta probado y así se declara que, aproximadamente sobre las 17:40 horas del día 3 de junio de 2016, el procesado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, iba junto al también procesado Luis Angel y un tercero no juzgado en esta causa, a bordo del vehículo marca Ford modelo Focus con matrícula Y....FD, deteniéndose en las inmediaciones de la estación de autobuses de la localidad de DIRECCION002 .

Hallándose en tal situación, y al percatarse de que se aproximaba una patrulla de seguridad ciudadana del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, Benjamín abandonó rápidamente el lugar, procediendo los agentes a la identificación de los otros dos individuos que allí permanecieron. Tras ello registraron el vehículo en cuestión, hallando en el interior de un bolsillo del asiento del conductor, un sobre conteniendo 7.800 euros, repartidos en billetes de 100 euros.

El análisis pericial de los billetes concluyó que los mismos eran falsos, y que las diferencias detectadas con los billetes legítimos en un estudio comparativo no podían ser apreciadas a simple vista y tenían aptitud para ser confundidos con billetes legítimos.

El procesado Benjamín estaba en posesión de tales billetes a sabiendas de su falta de autenticidad y con la intención de introducirlos en el mercado.

No consta que Luis Angel tuviera conocimiento de la existencia de los billetes en el interior del vehículo en el que viajaba.

A raíz de tal incautación se acordó la intervención telefónica, entre otros, de los terminales de los que eran usuarios los también procesados Federico y Olegario, procediéndose asimismo posteriormente a la entrada y registro en sus domicilios, sin que se hallaran elementos relacionados con la falsificación de moneda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 386 del Código Penal en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo castiga varias conductas relativas a la moneda falsa o alterada:

  1. - En el nº1 se especifican las de alteración o fabricación, introducción en el país o exportación, y el transporte, expendición o distribución de moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

  2. - En cuanto a la tenencia o posesión, también está castigada en dicho artículo 386, pues en el nº 2 se aclara que si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior, pero en otro caso, es decir, si no se ha llegado a producir la circulación, también se castiga la conducta porque "la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será

    castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador."

  3. - En todas las conductas anteriores hay ilicitud en el actuar del sujeto desde el principio de la acción, pero también se castigan cuando el conocimiento de la falsedad es sobrevenido o intermedio, y no se actúa con la debida corrección, denunciando y/o destruyendo la moneda, conducta tipificada en el nº 3 del precepto a que venimos haciendo referencia.

    En el presente caso, a juicio de esta Sala, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución previsto y penado en el art. 386.2 párrafo 2º CP, del que resulta responsable en concepto de autor el procesado Benjamín y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

    Este delito tipifica la tenencia de la moneda falsa en poder del sujeto activo del delito preordenada al tráfico. Los requisitos relacionados como el valor de la moneda o el grado de connivencia con los autores mencionados no son elementos del tipo, sino criterios de individualización penológica, que pueden o no estar presentes, pero que no forman parte del tipo, por condicionarles exclusivamente la ley penal a la hora de imponer la pena inferior en uno o dos grados ( STS nº 77/2018 de 2 de febrero).

    Los elementos del tipo, según reiterada jurisprudencia, son tres:

    1) Tenencia de moneda.

    2) Que ésta sea falsa.

    3) Un elemento tendencial o sea, la finalidad de expendición o distribución. Desde luego, que en todos ellos late la idea de castigar tal posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta Nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía. La protección de los sistemas de pago, esencial en una economía globalizada, que garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios. STS 5 marzo 2004, 22 enero 2009, entre otras).

    En este tipo de delitos se protegen diversos bienes jurídicos: el buen funcionamiento del sistema de pagos, la prerrogativa estatal en la creación de moneda y medios de pago, la función de garantía atribuida a la moneda y, de forma refleja, el patrimonio individual de los potenciales adquirentes de medios de pago falsos.

    La antijuricidad material de la conducta exige que el resultado de la falsificación sea objetivamente adecuado para inducir a error sobre su autenticidad, así como para poner en peligro los intereses (patrimoniales, etc.) subyacentes al correspondiente documento. Siendo atípicas, por ello, las falsedades burdas así como las que no están destinadas a...

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