SAP A Coruña 317/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2149
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0014179

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2016

Recurrente: Candida

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 317/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 18/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1057/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Candida, representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: MAPFRE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 13 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Candida contra Florian y la entidad aseguradora MAPFRE y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad que resta por pagar y que asciende a 2.183,88 €, con los intereses calculados en el modo establecido en el fundamento jurídico octavo, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Candida, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 13 de octubre de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Candida, contra D. Florian y la entidad Mapfre, condenando a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad que resta por pagar y que asciende a 2183,88 euros, con los intereses calculados en el modo establecido en el fundamento jurídico octavo, sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente resolución, dados los términos del recurso de apelación, las siguientes:

"Segundo.- Con la prueba practicada el demandante no se ha relevado de aquella carga probatoria, esto es, no se ha acreditado de modo suficiente las lesiones en ambas rodillas (consistentes en esencia en un proceso inflamatorio) tengan su origen en el accidente. Así frente al informe pericial de la actora se alza el informe de la demandada. En estos casos es importante considerar el parecer del traumatólogo tratante, tanto por razón de su especialidad como porque es el facultativo que ha pautado el tratamiento y fiscalizado su evolución. Pues bien, en los informes médicos aportados no se afirma que el proceso de gonalgia tenga su causa en el accidente, haciéndose constar, porque además así se objetiva, que existe un proceso degenerativo previo muy importante. Además, el propio traumatólogo en el acto de juicio tampoco ha llegado a aseverar aquel origen traumático sino que admite una u otra tesis, sin que la circunstancia de que hubiese tratado a la paciente tanto de la cervicalgia como de la gonalgia implique la asunción del origen traumático de esta última, como también explicita.

Entre los criterios de causalidad son relevantes el criterio cronológico y el criterio de exclusión. En relación a este último no se puede excluir que el proceso lesional que presentaba la demandante tenga su origen en la patología artrósica previa, además importante, que padece en ambas rodillas. Por otro lado, y por lo que respecta al criterio cronológico, tanto los peritos como el propio traumatólogo tratante han afirmado que la manifestación dolorosa ha de manifestarse en la primera semana o diez días, y lo cierto es que ni en el informe de urgencias (de un día después del accidente) ni en las visitas realizadas al médico del Sergas los días 22 y 29 de marzo se hace referencia alguna a que la paciente presente clínica de dolor en las rodillas. Y en fin, dado el importante proceso artrósico en las mismas surgen brotes periódicos de inflamación que no tienen que por qué venir desencadenados por un suceso traumático. En estas circunstancias no podemos aseverar que la lesiones en rodillas tengan su origen en el accidente, y como avanzamos, siendo un hecho constitutivo de la pretensión, las adversas consecuencias de la incerteza han de perjudicar al demandante ( art. 217 de la LEC).

En todo caso, y a efectos dialécticos, también se constata en el informe del traumatólogo que la gonalgia que presenta a la fecha del alta es similar a la previa al accidente, con lo cual, y como destaca el letrado de las demandadas, y aun cuando la misma obedeciese al siniestro, no habría secuela alguna."

"Quinto . - Se reclama la aplicación de un factor de corrección del 10%. La demandada pretende reducir este porcentaje al que resulte de los ingresos obtenidos y que se acrediten. Dejemos sentado que a la fecha del accidente el demandante estaba trabajando, tal y como resulta de la documental aportada, hecho que ni siquiera se controvierte.

No obstante, la aplicación de aquel criterio estricto de proporcionalidad, a criterio de algunas resoluciones de los tribunales provinciales, lleva a consecuencias que se compaginan mal con el propio sistema establecido por el legislador, pues si para las lesiones permanentes se establece un factor de corrección de "hasta el 10 %" para cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos, cuando no se justificasen, el criterio estricto de proporcionalidad llevaría a denegar la aplicación de este factor de corrección, con lo cual la previsión legal quedaría vacía de contenido, y tampoco podría establecerse uno u otro porcentaje so pena de consagrar la absoluta arbitrariedad, por lo que no queda otro remedio que atribuir el porcentaje máximo del 10 %, que está dentro de la norma, prescindiendo del criterio de proporcionalidad, al que además tampoco se refiere expresamente el legislador, y sólo cuando se acrediten ingresos superiores al límite de la banda baja, aplicar el criterio de proporcionalidad. En este sentido se pronuncian la SAP de Barcelona de 21 de marzo de 2007 ó la SAP de Zamora de 29 de enero de 2008.

La SAP de La Coruña, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2011 se pronuncia en esta línea y en los siguientes términos: >.

También la SAP de La Coruña de 18 de junio de 2012, comparte esta solución, afirmando que ha de reconocerse el 10%, y la prueba sobre la cuantía de los ingresos sólo sería precisa para reclamar un porcentaje mayor.

No obstante lo anterior, es lo cierto que el Tribunal Supremo y en la STS de 30 de abril de 2012 ( que acudiendo a la "analogía" imponen la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en los supuestos de incapacidad temporal a las personas en edad laboral aunque no se acrediten ingresos) ha matizado que la aplicación analógica no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el...

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