SAP Burgos 373/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2018:864
Número de Recurso1128/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución373/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1128/18.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 47/18.

S E N T E N C I A NUM.00373/2018

En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE DAÑOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Hipolito, siendo apelado el Ministerio Fiscal en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 53/18 en fecha seis de Agosto de 2018, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 20 de Marzo del 2018, don Hipolito con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se aproximó al vehículo Lexux matrícula .... NDN propiedad de don Juan, cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento de la empresa Michelin de Aranda de Duero, realizando varios rayones en el mismo causando daños tasados pericialmente en 361,02 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº53/2018 recaída en primera instancia, de fecha 6 de Aranda de Duero de 2.018, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Hipolito como autor de un delito leve de daños, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que abone al denunciante la cantidad de 361,02 euros, con expresa imposición de costas.

El Sr. Juan deberá acreditar previamente al percibo de la indemnización el pago cierto y a su costa de la reparación, así como que la misma no estaba cubierta por el seguro del vehículo, debiendo aportar para ello la póliza de seguro del mismo vigente en el momento de los hechos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hipolito, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Hipolito, alegando :

.- Error en la valoración de la prueba ya que la declaración del denunciante carece de la virtualidad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia de Hipolito porque no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Se alega en el recuso que no concurre la nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva habida cuenta de las malas relaciones previas a los hechos entre denunciante y denunciado. Igualmente, se dice en el recurso que no concurre el requisito de persistencia en la incriminación ya que existen múltiples contradicciones que determinan la existencia de error en la apreciación de la prueba y tampoco concurre la nota de verosimilitud en el testimonio del denunciado.

.- En cuanto a la responsabilidad civil se alega que la sentencia condena al denunciado a abonar al denunciante la cantidad de 361,02 euros si bien se le impone a éste la obligación de acreditar previamente el pago de dicha cantidad, si bien el denunciado afirmó tener seguro a todo riesgo por lo que se entiende que tendrá que acreditar no solo el pago sino también que le ha dado parte al seguro y que dichos daños no estaban cubiertos por este. Por otro lado, el informe pericial del Perito Tasador designado por el Juzgado Sr. Nicolas, que no fue ratificado en el acto del juicio oral por su emisor, no acredita la realidad de la valoración de los daños, puesto que, como ya manifestó la defensa, el perito judicial ha realizado su informe "determinados por la observación de la diligencia policial realizada en el vehículo", como así consta en el mismo.

Igualmente hay que tener en consideración que el denunciante manifestó en la vista a preguntas del Ministerio Fiscal si reclamaba la indemnización, que "mas por la indemnización, que me da igual, que está a todo riesgo, son los hechos..." (CD 13:47:43), con lo que existe una expresa renuncia a la indemnización.

SEGUNDO

En cuanto al motivo alegado se basa en error en la valoración de la prueba, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de

11.03. 2015 : "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y

con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a...

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