SAP Asturias 371/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2018:3280
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2018

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33004 41 1 2015 0000269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2015

Recurrente: DAORJE SLU

Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO

Abogado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ

Recurrido: CARTERA DE INVERSIONES MELCA SL

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: ALEJANDRO SERAFÍN GARCÍA GARCÍA

NÚMERO 371

En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 348/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 40/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por DAORJE, S.L.U., demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha siete de Marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Nuria Arnaiz Llana en nombre y representación de CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., contra CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L., condeno a dicha demandada, a abonar a la actora, la suma de 1.161.750,00 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes.

Que debía estimar y estimaba la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. García Angulo en nombre y representación de DAORJE, contra CARTERA DE INVERSIONES MELCA, declarando resuelto el contrato de fecha 17 de junio de 2005 suscrito entre las referidas mercantiles, así como sus posteriores modificaciones, desde el día 13 de diciembre de 2014, declarando no haber lugar al pago de importe alguno derivado de tal contrato, con posterioridad a tal fecha, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes.".- SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado, se dictó Auto con fecha diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo rectificar y rectifico el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en el único sentido de que la entidad condenada es DAORJE, S.L.U.

Por lo demás se mantiene en sus propios términos la sentencia dictada sin que proceda el complemento o modificación interesada.".- TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente litigio tiene su antecedente inmediato en el procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Avilés (Procedimiento Ordinario 213/2011) en el que recayó sentencia firme por la que, declarando existente el vínculo contractual que tenía por objeto la cesión de un know-how y que tal cesión se produjo efectivamente, se condenó al pago del precio de dicha cesión durante los años 2009, 2010 y enero y febrero de 2011.

El contrato en cuestión no es otro que el que se formalizó por escrito en documento de fecha 17 de junio de 2005, luego novado por otro de 21 de noviembre del mismo año y declarado vigente en un tercer documento de 19 de noviembre de 2007.

Fueron parte en dicho contrato DAORJE S.A., en cuya posición se subrogó posteriormente DAORJE S.L.U., y CYR S.L., ahora CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L., y en él se convino que si ACERALIA adjudicaba a DAORJE S.A. - como así fue- el contrato conocido como BLOQUE Nº 3, en el que se incluían trabajos que hasta entonces había venido realizando CYR S.L., aquélla recibiría de esta última la aportación de su know how acumulado durante largos años en la gestión de esos trabajos, siendo el precio de dicha cesión de 25.000 € mensuales durante todo el tiempo de vigencia del contrato, revisable anualmente en función de la fórmula de revisión de precios que se estableciera en el propio contrato Bloque nº 3.

La novación posterior no tuvo otro alcance que el de fijar el precio con carácter anual (300.000 €), pero manteniendo su pago por meses.

Y en el documento de 19 de noviembre de 2007 lo que se pactó fue declarar plenamente vigente el contrato para el caso de que Arcelor Mittal adjudicase a DAORJE S.A. los contratos BMU-0021 y BEU-0008 que recogían el anterior conocido como BLOQUE Nº 3.

La sentencia de instancia, partiendo del efecto positivo de la cosa juzgada en función de lo resuelto en el anterior proceso, y al tiempo que declara resuelto el contrato con efectos desde el 13 de diciembre de 2014, condena al pago del canon por la cesión del know how devengado hasta entonces, que alcanza la suma de

1.161.750 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Recurre la demandada DAORJE S.L. alegando, como primer motivo de apelación, la inexistencia de cosa juzgada en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda y los motivos de oposición que frente a ella se plantearon en su contestación, relacionándolo a su vez con los dos motivos siguientes en los que sostiene que el contrato quedó extinguido al ser sustituido el que había suscrito con Arcelor en 2008 por otro celebrado en 2010 del que también resultó adjudicataria, y la ausencia de título que

justifique la reclamación por haber perdido el know how todo su valor y carecer por tanto de utilidad en el año 2010, determinando con ello la desaparición sobrevenida de la causa del contrato.

A su vez, la demandante CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L., además de oponerse al recurso de la otra parte, impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que estima la reconvención por preclusión de la acción en ella planteada y porque la utilidad de la documentación e información aportadas en 2005 no desapareció por completo en 2010 cuando se adjudica el tercero de los contratos por Arcelor Mittal y siguió además prestándose asistencia técnica hasta junio de 2016, y asimismo el pronunciamiento por el que se estima parcialmente la demanda para que se incremente el importe de la condena hasta 1.636.750 € y se incluya en todo caso el pago de intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos del recurso, resulta evidente el efecto positivo que debe reconocerse en este proceso a lo resuelto con eficacia de cosa juzgada en el anterior seguido entre las mismas partes y con relación al mismo contrato.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada, o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, bastando con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, pues La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior ( SSTS de 17 de junio de 2011, 2 de abril de 2014, 26 de enero de 2012 y 3 de julio de 2018, entre otras).

Asimismo, el hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS de 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008).

Además, el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan su razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 y 7 de mayo de 2007).

Al margen de ello, la jurisprudencia también admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003 y 7 de mayo de 2007). Criterio éste que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero).

Por consiguiente, si ya en el proceso anterior...

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