SAP Huelva 577/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:771
Número de Recurso289/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución577/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil Nº 289/2018

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva

Autos de: Juicio Ordinario Nº 1699/2014

Apelante: D. Sabino, Dª. Bárbara, Dª. Adelina, Dª. Adriana y Dª. Alicia .

Apelado: Caja Rural del Sur, S.C.C., Sociedad de Gestión de Activos Grupo Caja Rural del Sur,

S.A., Sanchís Pellicer Construcciones, S.A. y D. Jose Francisco .

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- S E N T E N C I A NÚM. 577

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILMOS SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referenciado. Interponen el recurso de apelación DON Sabino, DOÑA Bárbara

, DOÑA Adelina, DOÑA Adriana y DOÑA Alicia, que en la Primera Instancia han sido parte demandante, representados por la Procuradora doña María del Carmen García Aznar y defendidos por el Abogado don Manuel Cámara Pérez. Son parte apelada las entidades CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS GRUPO CAJA RURAL DEL SUR, que en la Primera Instancia han sido partes demandadas, representadas por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendidas por el Abogado don José Casto Rodríguez Carazo, DON Jose Francisco, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por la Procuradora doña Inmaculada Prieto Bravo y defendido por la Abogada doña Rosario Castro Galante, y la entidad SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada y se encuentra en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva dictó sentencia el día 29 de julio de 2016 con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARIA CARMEN GARCIA

AZNAR en nombre y representacion de DON Sabino, DOÑA Bárbara, DOÑA Adelina, DOÑA Adriana y DOÑA Alicia contra CAJA RURAL DEL SUR SCC, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS GRUPO CAJA RURAL DEL SUR, S.A., SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES S.A. Y DON Jose Francisco :

  1. - Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

  2. - Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Sabino, doña Bárbara, doña Adelina, doña Adriana y doña Alicia solicitan en su recurso de apelación que por este Tribunal se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado por infracción de normas o garantías procesales derivadas de su falta de motivación, causante de indefensión a los demandantes apelantes, con devolución de lo actuado a la instancia a fin de que sea dictada nueva resolución que cumpla con la constitucional exigencia de motivación; o, subsidiariamente, revoque la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda rectora de la litis, con condena en costas. Alegan los apelantes los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Infracción de normas o garantías procesales. Nulidad de la sentencia por falta de motivación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que provoca indefensión ( artículo 24 CE).

  2. - Infracción, por inaplicación, del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.

  3. -Error en la valoración de las pruebas practicadas.

Las entidades Caja Rural del Sur, S.C.C. y Sociedad de Gestión de Activos Grupo Caja Rural del Sur, por una parte, y don Jose Francisco, por otra parte, se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en sus respectivos escritos y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-.

Respecto a la suficiencia de la motivación de las sentencias, la STS de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: "Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ."

La sentencia recurrida, tras hacer en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo un resumen del contenido de los escritos de demanda y contestación, en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto valora las pruebas y expone los argumentos por los que desestima todas y cada una de las peticiones de la demanda, cumpliendo sobradamente las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en modo alguno se considera que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial o que se haya causado indefensión a los demandantes apelantes, quienes han podido conocer las razones por las que el Juzgador de Primera Instancia desestima sus peticiones e interponer frente a ellas el correspondiente recurso de apelación.

TERCERO

Dado que los motivos 3º y 4º del recurso de apelación se complementan, se han de examinar de forma conjunta. En el motivo 3º, alegán los apelantes que la setencia del Juzgado ha infringido, por inaplicación, el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, pues consideran, en aplicación de dicho precepto, que no resultan dignas de protección las adquisiciones a non domino por parte de tercero hipotecario cuando el acto sea nulo con arreglo a la ley. Y en el motivo 4º, sostienen los apelantes que el Juzgador de Primera Instancia ha valorado de forma errónea las pruebas practicadas, pues resulta incontrovertido o acreditado que los apelantes adquirieron mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1997 el local objeto del litigio, que lo tienen catastrado a su nombre, que lo han poseído de manera pública y pacífica, que desde el año 2000 desarrollan en él la actividad de venta minorista de fruta y verduras, que la Sociedad de Gestión de Activos no ha acreditado haber instado el cambio de titularidad catastral a su favor ni haber abonado desde que resultó adjudicataria los impuestos que gravan la propiedad (IBI y Tasa de Recibos Sólidos) ni puesto a su nombre los contratos de suministros, por lo que según los apelantes la entidad adjudicataria es plenamente consciente del vicio de su título adquisitivo, no convalidando la inscripción el mismo a tenor del artículo 33 de la Ley Hipotecaria. Alegan también los apelantes, que el local gira con el nombre de "Frutas- Verduras el Pelao", mediante un rótulo perfectamente visible desde la Avenida Cristóbal Colón, como consta en acta notarial y fotografías aportadas. Todo ello, afirman los apelantes, ha de ser puesto en relación con el hecho de que el perito codemandado fue designado en los autos de ejecución 438/2010 a efectos de realizar informe de valoración, entre otros inmuebles, de la finca registral número 63.936, propiedad de los...

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