SAP Granada 514/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2018:1354
Número de Recurso231/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución514/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2018

ROLLO APELACION PENAL Nº 231 /2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. Magistrados, relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente

ILTMOS. SENTENCIA Nº 514 / 2018

PRESIDENTE

D JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada a veintidós de octubre de dos mil dieciocho

Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento de abreviado nº 8/2017 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Loja y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 88 /2014, seguidos por delito de Alzamiento de bienes. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes los acusados D. Elias, representado por la Procuradora Sra. Gómez Cantano, asistido del letrado Sr. Fernández Pérez y contra el también acusado D. Esteban, representado por la procuradora Sra. López Santos y defendido por el letrado Sr Capilla Ruiz, siendo parte apeladas en esta segunda instancia como acusación particular D. Ezequiel, representado por el Procuradora Sr. Ramos Rodríguez, asistido del letrado Sr. Ramos Rodríguez. Es ponente el Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES, que expresa la decisión de la Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número de Granada se dictó sentencia el día 18 julio de 2018,

la cual se declaran probados los siguientes hechos :" ÚNICO.- Fruto de las relaciones comerciales (suministro de aceituna) mantenidas entre el coacusado, Elias, y el denunciante Ezequiel, éste tanto como persona

física como representante de la sociedad hermanos Muñoz del Toro S.L., se generó una deuda a cargo del coacusado por importe judicialmente declarado de 48.986,55 €, sin incluir intereses legales.

De este importe total de la deuda, la cantidad de 47.000 € se reflejaban en cinco letras de cambio aceptadas por Elias, cuyo último vencimiento era el día 15 de julio de 2014.

Y, la cantidad restante, de 1.986, 55 €, se liquidó entre las partes mediante documento firmado el 24 de julio del año 2014.

Con el fin de saldar parcialmente dicha deuda, en el mes de agosto del año 2014, el acusado y Ezequiel acordaron verbalmentela dación en pago de la finca del acusado, situada en el paraje las Las Montosas del término municipal de Algarinejo(Granada), propiedad del acusado, para lo cual se elaboró un borrador de escritura pública en la Notaría de la localidad de Montefrío.

Dicho pacto verbal de dación en pago fue incumplido por el acusado y, días después, el 15 de septiembre de 2014, el acusado decidió acudir a la Notaría de Loja junto a su hermano, también coacusado Esteban, y otorgaron una escritura pública de compraventa de dicha finca, en la que Elias decía transmitir la propiedad a Esteban, a cambio de 3.310 €, inmatriculando el derecho a su favor en el Registro de la Propiedad con el número NUM000 .

El coacusado, Esteban, era conocedor de la existencia de la deuda de su hermano Elias, no constando el pago del precio, siendo la compraventa realizada para evitar su embargo judicial y su ulterior pérdida ante la inminente reclamación judicial del acreedor Ezequiel y su empresa.

Cinco días antes de la escritura pública, el día 10 de septiembre/2014, el aquí denunciante ya había interpuesto demandas judiciales civiles para reclamar el importe de las deudas antes referidas, procesos civiles número 737/2014 y 738/2014, que finalizaron con Sentencias estimatorias de las pretensiones civiles del demandante, reconociendo su crédito, en el Juzgado de Loja.

El coacusado Elias carece de bienes para saldar totalmente dicha deuda, siendo plenamente conocedor de la existencia de la deuda, aunque la notificación del emplazamiento judicial se efectuara el día 6 de octubre de 2014, semanas después de la escritura de venta a su hermano Esteban ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Elias y a Esteban como autores responsables de un delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes, previsto y penado en el articulo 257.1 del Código Penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 14 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno y al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil se declara la nulidad de la compraventa realizada mediante escritura pública el día 15 de septiembre de 2014 en la Notaría de Loja, número 791, así como de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Loja de la finca registral número NUM000 ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular en los pronunciamientos que le eran desfavorables. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 8 de de octubre de 2018, se formó el presente rollo quedando las actuaciones para resolver.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia condenó a los dos acusados, hermanos entre sí, por un delito de insolvencia punible a las penas que se acaban de reseñar se alzan en apelación ambos acusados con argumentos impugnación, en algunos puntos diferentes, dada las distintas circunstancias y motivaciones que concurrían en uno y otro. Esto es, por un lado, Elias como autor directo de en su condición de deudor y vendedor de una finca rustica de su propiedad con lo que consiguió sacarlas formalmente de su patrimonio ocultándolas o evitando el inminente embargo al que podían quedar sujetos en vía de apremio ese u otros bienes al interponer pocos días después un procedimiento cambiario por un deuda de 47.000 euros y un procedimiento monitorio por otra deuda de casi 2.000 euros. Por otro lado, su hermano Esteban fue condenado en concepto de cooperador necesario del mismo delito de alzamiento de bienes, al comprar o aparenta comprar este en documento público el 15 de septiembre de 2014 la aludida finca que carecía de inscripción en el Registro de la Propiedad al momento de su venta pero catastralmente identificada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de esta apelación, el recurso del acusado Elias se articula en dos motivos principales y convergentes. El primero y nuclear de la apelación, denunciando el error de la valoración de la

prueba y consecuencia de ello, como segundo motivo, la vulneración de su presunción de inocencia. Pues bien, adelántese ya que ninguno de los dos motivos, pueden prosperar. El apelante en su derecho de defensa y sobre todo en sus ansias por dotar de impunidad su conducta, primero deja caer de manera gratuita y extemporánea una sospecha de parcialidad del Magistrado de instancia, con la que tratar de restar credibilidad y fiabilidad a una valoración tan meticulosa, completa, racional e impecable que como poco más y mejor se puede decir por lo que bastaría darla por reproducida, al ser pleno reflejo de lo acreditado en el proceso. no lo quiere aceptar así el acusado, que cerrando los ojos a la realidad acreditada, niega su responsabilidad, a base de no admitir nada de lo probado en las actuaciones y de diseccionar cada uno de los hechos probados y de las deducciones que periten esos hecho en el juicio sombre la prueba y de su inferencia indiciaria

Dicho de otro modo y como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la STS 16- de abril de 2014 ".. El relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada y la discrepancia frente a los mismos que opone este acusado no es que el relato inculpatorio no esté por insuficiencia de la prueba, sino que lo que trata es de imponer su propia e interesada verdad para eludir la condena por un delito de insolvencia punible, pocas veces rodeadas de tanta prueba de cargo, que el acusado o niega o ignora o tergiversa llevando la verdad que le interesa o defiende hasta el arcano de la conciencia y de los inescrutables pensamientos, a sostener, desde su legítimo derecho de defensa, que nunca tuvo intención ni de no pagar, sino incluso de impedir o de dificultar al que el acreedor pueda hacerse cobro de una deuda, que tampoco admite pero fue judicialmente declarada con tal contundencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Loja, que quedó firme. En definitiva, este acusado niega que...

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