SAP Cáceres 447/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2018:770
Número de Recurso980/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00447/2018

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2014 0031293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000980 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000222 /2017

Recurrente: Salvador

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: ALVARO PEREZ ORELLANA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosalia

Procurador:, MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado:, BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM. 447/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 980/18 =

Autos núm. 222/17 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 222/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Salvador, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pérez Orellana; y, como apelados, la demandada, DOÑA Rosalia, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 222/17, con fecha 26 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda, sin que haya lugar a modificar la guarda y custodia que se atribuyó en su día a Dª. Rosalia, ni a modificar provisionalmente el régimen de visitas establecido en la sentencia de 11 de febrero de 2015 .

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de octubre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Salvador frente a D.ª Rosalia, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda no haber lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia en su día atribuido a la Sra. Rosalia, como tampoco a la modificación provisional del régimen de visitas establecido en sentencia de fecha 11/02/2015 (Procedimiento de Divorcio n.º 472/2014).

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Salvador alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba. Sostiene la parte apelante -en breve síntesis- que la decisión del juzgador a quo de no haber lugar a la modificación de la guarda y custodia planteada por el demandante, como tampoco a la modificación -ampliación- del régimen de visitas establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, vulnera la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba y, en concreto, sobre la prueba pericial psicosocial. Se indica a este respecto que el informe psicosocial alcanza unas conclusiones contradictorias con la valoración realizada a las partes, adoleciendo asimismo de motivación respecto a la existencia de "sospechas de interferencias parentales por parte de D. Salvador y su entorno" y, en definitiva, contiene inexactitudes y lagunas que limitan su precisión, además de

no desarrollar los motivos en cuya virtud alcanza sus conclusiones. Insiste en que -al menos y con carácter subsidiario- habría de acogerse la petición de ampliación del actual régimen de visitas en atención a la fuerte vinculación de las menores con el progenitor paterno, considerando que la negativa del juzgador a quo a dicha ampliación sobre la base de meras sospechas o especulaciones infringe la actual doctrina jurisprudencial que aconseja un régimen de visitas tan amplio como lo permiten las circunstancias concurrentes. Tampoco la edad de las menores ni las malas relaciones entre los progenitores son, per se, determinantes para la denegación de la ampliación solicitada. Se sostiene, por último, que una ampliación del régimen de visitas redundaría en la consolidación de una imagen positiva y tuitiva del padre, posibilitando que los referentes de las menores se proyecten más allá del cerrado círculo de su progenitora, lo que en modo alguno afectaría a la estabilidad de las niñas, sino que, por el contrario, redundaría en su desarrollo personal y emocional, atendiendo a sus actuales edades, ocho y seis años, respectivamente.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada se han opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Motivo del Recurso: Error en la valoración de la prueba.

El motivo del recurso, en los términos en que ha sido formulado, ofrece una doble vertiente: la principal, conforme a la cual la parte demandante y apelante interesa la estimación íntegra de la demanda y que, por tanto, se acoja el régimen de guarda y custodia monoparental a favor del progenitor paterno respecto de las hijas menores, Dulce y Gracia ; y la segunda, subsidiaria respecto de la anterior, por la que se interesa que, en el caso de que se confirme la sentencia impugnada, se establezca una ampliación del régimen de visitas consistente en que las visitas durante los fines de semana alternos se amplíen al lunes, siendo el progenitor paterno quien lleve a las niñas al colegio, y de igual manera respecto a las visitas intersemanales, lunes y miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas en invierno y 21:00 horas en verano, ampliadas a la noche del miércoles, pernoctando las menores con su progenitor, quien las llevará al jueves siguiente al colegio.

Como punto de partida para la resolución del conflicto se ha de recordar que el origen de este proceso era una demanda de Modificación de Medidas Definitivas...

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